REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: YASMIN ESTHER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.777.572 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso Villa 761, Carretera Nacional Vía San Jaime, Sector Zona Industrial Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-6961760, correo electrónico: j1981asmin@hotmail.com.

• APODERADO JUDICIAL: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.396.482 y de este domicilio, teléfono: 0414-851-5732 correo electrónico: jogomar56@gmail.com, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.156.

• DEMANDADO: HOLGER GUSTAVO MORA FLOREZ, Colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° E-88171211, domiciliado en la Calle El calvario, Urbanización El calvario Nro. 5227, Sector Modulo policial Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-188-8159 correo electrónico: holgermora8817@hotmail.com.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• EXPEDIENTE N°: 34.728.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


-II-
LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana YASMIN ESTHER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.777.572, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.156, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano HOLGER GUSTAVO MORA FLOREZ, Colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° E-88171211, fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se resumen:

…Omissis…
Contraje matrimonio civil, en fecha 29 de Julio del Dos Mil Diez (29-07-2010), por ante el Registro Civil de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, Acta Nro. 37, con el ciudadano HOLGER GUSTAVO MORA FLOREZ, Colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° E-88171211, domiciliado en la Calle El calvario, Urbanización El calvario Nro. 5227, Sector Modulo policial Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-188-8159 correo electrónico: holgermora8817@hotmail.com. Tal como consta en acta de matrimonio original la cual acompaño marcada con la letra “A” a los fines legales pertinentes.
De esa unión matrimonial no procreamos Hijos ni bienes que repartir.
Ambos cónyuges fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa 761 Carretera Nacional Vía San Jaime Sector Zona Industrial Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín Estado Monagas, Ahora bien ciudadano juez, es el caso que mi prenombrado cónyuge desde el momento que contrajimos matrimonio todo transcurría en armonía, existía entre ambos el socorro mutuo, respeto convivencia y asistencia, pero aproximadamente a mediados del mes de Abril específicamente el día Veintiuno (21) del Dos Mil Quince (2.015), mi cónyuge HOLGER GUSTAVO MORA FLOREZ, comenzó con una actitud hacia mi persona despreciable con la falta de atención hacia mi persona en el hogar incumpliendo de esta forma los deberes de inquebrantable lealtad que impone el matrimonio como es el socorro mutuo, tal actitud se fue poniendo insostenible hasta que definitivamente no me presta la debida atención abandonándome como su esposa marchándose definitivamente del hogar.
…(…)…

En fecha diez (10) de junio del año 2.021, se le dio entrada a la acción propuesta.

Por auto fechado veintidós (22) de junio de ese mismo año, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada, así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial para la celebración de los actos conciliatorios. A tales efectos, se libró compulsa y boleta de notificación.

Riela al folio 12 de este expediente Poder Apud Acta otorgado por la parte accionante al abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.396.482 y de este domicilio, teléfono: 0414-851-5732, correo electrónico: jogomar56@gmail.com, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.156.


Mediante diligencia del día ocho (08) de julio del año 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicito oportunidad para la práctica de la citación personal. La misma fue acordada mediante auto para el octavo (8°) día de despacho siguiente.

Estampo diligencia el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto del año 2021 consignando una boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firmar.

Riela al folio 19, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante donde solicita el traslado de la Secretaria. El mismo fue acordado para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

La Secretaria de esta Juzgado dejó constancia en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2021 de haberse trasladado a la morada de la parte accionada y haber cumplido con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La Alguacil de este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del año 2021, consignó 1 boleta de notificación debidamente firmada y recibida por La Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, así como también estuvo presente La Fiscal Octava del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, estando presente La Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, se llevo a cabo el acto de contestación de demanda, estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, así como también La Fiscal Octava del Ministerio Público, no habiendo comparecido la parte accionada, se declaró el juicio abierto a pruebas.

Estando en la oportunidad procesal se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y consigno escrito probatorio constante de 1 folio útil y sus anexos, el mismo fue agregado a los autos y posteriormente admitido en fecha cinco (05) de mayo del año 2022, acordando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.

Llegada la oportunidad de llevar a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos en la presente causa, solo se hicieron presentes a rendir sus testimonios los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ CABEZA y GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA ambos identificados en autos.
Cursa inserta al folio 44 diligencia de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo. La cual fue acordada por auto fechado trece (13) de mayo para el octavo (8°) día de despacho siguiente.

El día veintisiete (27) de mayo del año 2022, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo RAQUEL ELENA RAMIREZ MARTINEZ identificada en autos.

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el día primero (01) de Agosto del año 2.022, el Tribunal dijo VISTOS sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 Acta de Matrimonio de los ciudadanos YASMIN ESTHER PEREZ y HOLGER GUSTAVO MORA FLOREZ:
Documental consistente en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, de fecha veintinueve de julio del año Dos Mil Diez (29/07/2010), expedida por la Oficina de Registro Civil de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, con la cual se evidencia la unión contraída por las partes intervinientes en juicio. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
1) MARYELIS CECILIA MORENO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.876.713, domiciliada en Urbanización Laguna Paraíso, Villa 763, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas:
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la testigo y rindiera su declaración, esta no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

2) JOSE ANTONIO GOMEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.172.403, domiciliado en Urbanización Laguna Paraíso, Villa 761, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas:
El testigo señaló conocer a los ciudadanos YASMIN ESTHER PEREZ y HOLGER GUSTAVO MORA FLORES y dijo que estos ciudadanos son casados desde hace 12 años el 29 de julio del 2010, así mismo indicó que estos no procrearon hijos durante su relación y que actualmente no viven juntos porque el ciudadano HOLGER MORA abandonó a su esposa en el mes de abril del año 2015; así mismo señaló que estos vivían en laguna de paraíso y que eran sus vecinos, vivían en 761.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

3) GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.547.088, domiciliada en Urbanización Laguna Paraíso, Villa 766, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas:
La ciudadana GREISLE ROJAS; dijo conocer a los ciudadanos YASMIN ESTHER PEREZ y HOLGER GUSTAVO MORA FLORES y que estos son casados desde hace 12 años el 29 de julio del 2010, así mismo indicó que estos no procrearon hijos durante su relación y que actualmente no viven juntos porque el ciudadano HOLGER MORA abandonó a su esposa en el mes de abril del año 2015; así mismo señaló que estos vivían en laguna de paraíso y que eran sus vecinos, vivían en 761. Indicó también que están casados desde el 29 de julio del 2010. Así mismo aseguró que estos no viven juntos porque HOLGER abandonó a su esposa desde el mes de abril del año 2015.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

4) RAQUEL ELENA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.895.766, domiciliada en Urbanización Laguna Paraíso, Villa 768, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas:
La testigo señaló conocer a los ciudadanos YASMIN ESTHER PEREZ y HOLGER GUSTAVO MORA FLORES y dijo que estos ciudadanos son casados pero están separados. Indico que estos ciudadanos están casados desde hace aproximadamente 12 años y que estos no procrearon hijos. Así mismo indicó que no están juntos en la actualidad porque él se fue abandonando el hogar como a mediados del año 2015, más o menos en el mes de abril. Dijo además que fueron sus vecinos, vivían en la Villa 761.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron claros y contestes, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto los mismos afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, y en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto que los ciudadanos partes del proceso ya no se encuentran viviendo juntos y que están separados afectivamente, razón por la cual deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual e observancia a lo que establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario” y 3º de "Los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida común", se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada.

• SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YASMIN ESTHER PEREZ y HOLGER GUSTAVO MORA FLOREZ, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.010.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.728