REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: YSMAEL DEL VALLE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.390, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización, Villas de Aguasay, I Etapa, Casa N° C7-02, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
• APODERADAS JUDICIALES: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066 y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.779, ambas domiciliadas en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Planta Baja, Oficina 01, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
• DEMANDADO: GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.375.665, domiciliado en la Avenida Principal Sector Numero 2, casa 60, Alto de los Godos.
• DEFENSOR JUDICIAL: RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.260.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.911.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
• EXPEDIENTE N°: 34.718.
-II-
LOS HECHOS
La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la misma fue incoada el día trece (13) de Mayo del año 2021, por el ciudadano YSMAEL DEL VALLE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.390, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066 y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.779, siendo la parte accionada el ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.375.665.
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..."
(…) en fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019) celebre contrato de compra venta a plazo de manera Privada con el Ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad número 16.375.665 y de este domicilio, por la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela, sobre un inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº C7-02 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macroparcela o Condominio identificado como Nº C7, ubicada en el Sector o Ala Sur, Calle Sur 6 del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN VILLAS DE AGUASAY”, I Etapa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento o Urbanismo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el número 16, Folio 69, Tomo 44, del Protocolo de Transcripción y su aclaratoria inscrita por ante este mismo Registro, en fecha 24 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el número 37, Folio 183, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. La mencionada parcela tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (178,56 Mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº C-7-01; SUR: Con parcela Nº C-7-03, ESTE: Con parcela Nº C-5-35 y su fondo; y OESTE: Con Calle, Sur 6. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de junio del año 2014, bajo el número 2014.966, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 387.14.7.7.9947 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2.014. La referida suma de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 12.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela, fueron canceladas por mí de la manera siguiente. La suma de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, fueron (cancelados en fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019); fecha en la cual no se había elaborado el contrato de compra-venta de forma escrita, quedando un saldo restante de la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela; el día veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Diecinueve (201 9), cancelé la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela, quedando un saldo pendiente de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron cancelados por mí, el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), tal como lo señala el contrato de compra venta, que anexo marcado con la letra “A”, y en el cual se dejó constancia del primer pago y de este segundo pago, y el último pago fue entregado en sus manos como los anteriores, no se realizó documento alguno por cuanto correspondía era realizar el documento definitivo de venta. Quedando pendiente por parte del vendedor la entrega de los recibos de pago y la entrega de la liberación del inmueble, debido a que el mismo se encontraba hipotecado al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, tal como se evidencia de documento de compra venta con hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 17 de Septiembre del año 2.019, bajo el número 14, Tomo 146, Folios 54 al 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), bajo el número 2014.966, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.9947 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2.014, dicho documento me fue entregado en original por el vendedor y anexo marcado con la letra “C”. El mismo día veinticinco (25) de Julio del año 2019, fecha ésta en que entregue la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela, el ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad número 16.375.665 y de este domicilio, para garantizarme la seriedad del contrato que suscribimos, me firmó por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, un Poder Especial, el cual quedó Autenticado con fecha 25 de Julio del año 2.019, bajo el número 17, Tomo 82, Folios 51 al 53, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “B”. En el referido Poder Especial de Administración y Disposición, el Poderdante me autorizó entre otras actividades a que tramitara y cancelara la liberación de la hipoteca que había contraído con la Entidad Bancaría Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, e incluso poner a mi nombre la propiedad de dicho inmueble. Es el caso ciudadano Juez que habiendo recibido el ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS, ya identificado, el pago de los últimos MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio para la compra publicada por el Banco Central de Venezuela, que sellaban el contrato de compraventa a plazo que de manera privada suscribimos este desapareció, nunca más respondió mis llamadas ni mis mensajes, en vista de que ya él me había hecho entrega efectiva del inmueble, entregándome las llaves, el control del portón, decidí mudarme al mismo ocupándolo como dueño, ya que el monto contratado había sido entregado totalmente al vendedor y soy reconocido por la Junta de Condominio como Propietario.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2019, el ciudadano vendedor me hizo entrega de una certificación de vivienda principal del inmueble que yo había cancelado, la cual anexo marcado con la letra “D”, estando yo en trámites por ante la Alcaldía para la obtención de solvencia para realizar la venta definitiva, habiendo obtenido la respectivas solvencias no tuve más conocimiento del ciudadano vendedor, quien hasta ahora no me ha dado la cara para terminar de formalizar la venta definitiva del referido inmueble.
…Omissis…
En fecha catorce (14) de mayo del año 2021, se le dio entrada a la demanda y la misma fue admitida posteriormente, librando boleta de citación al demandado de autos y en esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.
Riela inserto al folio 34 de la presente causa Poder Apud Acta otorgado por la parte accionante a las abogadas en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066 y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.779.
Diligencio la parte demandante solicitando oportunidad para la práctica de la citación del accionado.
Este Tribunal decretó el día seis (06) de julio del año 2021 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se libró Oficio N° 0840-18.775, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito de Maturín estado Monagas.
Cursa inserto al folio 37, diligencia del Alguacil de este Juzgado haciendo constar que no pudo localizar al ciudadano, parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio del año2021, la parte demandante consignó Oficio N° 0840-18.775 debidamente firmado, sellado y recibido por el Registro Público del Segundo Circuito de Maturín estado Monagas. El cual fue agregado a los autos el día de despacho siguiente.
La parte accionante se hizo presente por media de su apoderada judicial el día veintidós (22) de julio del año 2021, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto fecha veintitrés (23) de Julio del año 2021, se acordó la citación por carteles mediante los diarios El Oriental y El Periódico de Monagas, así mismo se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para la fijación del cartel en la morada del demandado. A tales efectos se libró Cartel respectivo.
El día cuatro (04) de agosto del año 2021, la Secretaria de este Juzgado se trasladó y fijó el cartel conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 42 diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante consignando ejemplares de los diarios El Oriental y El Periódico de Monagas donde aparecen publicados los carteles respectivos, los mismos se agregaron a los autos el día trece (13) de septiembre del año 2021.
Por diligencia del día once (11) de octubre del año 2021 la parte accionante solicitó el nombramiento de un defensor judicial. Lo cual se acordó por auto separado, nombrando así como defensor judicial al ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, y de este domicilio.
La Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa.
Se hizo presente el defensor judicial designado en la presente causa el día veinticinco (25) de noviembre del año 2021 y consignó escrito de excusa para la aceptación de dicho cargo.
La parte demandante se hizo presente el día tres (03) de diciembre del año 2021 y solicitó mediante diligencia el nombramiento de un nuevo defensor judicial. El tribunal proveyó por auto y el día siete (07) de diciembre de ese mismo año designo como defensora a la ciudadana RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.260.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.911. En consecuencia libró respectiva boleta de notificación.
Estampó diligencia el Alguacil de este Juzgado consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial el día nueve (09) de diciembre del año 2021.
Compareció la Defensora Judicial designada en la presente causa, en fecha trece (13) de diciembre del año 2021 aceptando el cargo y juró el fiel cumplimiento del mismo.
El día dieciocho (18) de enero del año 2022, se hizo presente la parte accionante solicitando sea practicada la citación de la defensora judicial.
Este Juzgado dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial, en consecuencia libró boleta de citación.
El Alguacil de este Juzgado consignó una boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial en fecha tres (03) de febrero del año 2022.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, compareció la ciudadana RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL con el carácter acreditado en autos, a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de 2 folios útiles y 2 folios anexos, del cual podemos resumir lo que a continuación se transcribe:
(…) Así, dejo constancia que se ha dado cumplimiento cabal para mi nombramiento con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que estipula; "Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo".
De igual modo, declaro que me he trasladado en diferentes ocasiones al lugar donde reside el ciudadano GILBERTO RAMON RIV AS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.375.665, domiciliado en la Avenida principal de Alto de los Godos, Sector Nº 2, casa número 60, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, buscando al demandado y no lo he encontrado, es por ello que realicé publicación en periódico invitándolo a conversar; la cual anexo al presente escrito de contestación, como prueba de que trate por todos los medios lograr comunicación con el demandado marcados con la letra "A", para que sea agregado a las actas procesales. Y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda propuesta ante esta juzgado, por el ciudadano YSMAEL DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.624.390, contra mi representado según consta el libelo de demanda del 01al 05, que encabeza la causa signada con el número de expediente Nº 34718, según lo pautado en el Artículo 359 Código de Procedimiento Civil, que señala este "La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento".
Paso a contestar en primer lugar en forma genérica, rechazando y negando todos los hechos y el derecho solicitado. Igualmente hago el rechazo de la demanda en todas sus partes, individualmente, en los siguientes términos:
Rechazo y niego tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada contra mi representado ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS, identificado en autos.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya celebrado contrato de compra venta a plazo de manera Privada con el Ciudadano YSMAEL DEL VALLE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº cédula de identidad número V-4.624.390 y de este domicilio, por la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal sobre un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº C7-02 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macroparcela o Condominio identificado como Nº C7, ubicada en el Sector o Ala Sur, Calle Sur 6 del Conjunto Residencial "URBANIZACIÓN VILLAS DE AGUASAY, I Etapa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento o Urbanismo. La mencionada parcela tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (178,56 Mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº.C-7-01; SUR: Con parcela Nº C-7-03, ESTE: Con parcela Nº C-5-35 ) su fondo; y OESTE: Con Calle Sur 6. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio del año 2014, bajo el número 2014.966, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 387.14.7.7.9947 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2014.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya recibido la suma de doce mil dólares ($12.000,00) en pagos parciales y en diversas fechas, siendo la última fecha señalada, el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), según se señala en libelo de demanda.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya quedado pendiente por entregar al comprador la entrega de los recibos de pago y la entrega de la liberación del inmueble debido a que el mismo se encontraba hipotecado al Banco de Venezuela S. A. Banco Universal.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, un Poder Especial, el cual quedó Autenticado con fecha 25 de Julio del año 2.019, bajo el número 17, Tomo 82, Folios 51 al 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue anexado a la demanda marcado con la letra "B" y donde autorizó al demandante entre otras actividades a que tramitara y cancelara la liberación de la hipoteca que había contraído con la Entidad Bancaría Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, e incluso poner a su nombre la propiedad de dicho inmueble.
…Omissis…
Así mismo se hizo presente la defensora judicial en fecha quince (15) de marzo del año 2022 y consigno escrito probatorio constante de 1 folio útil.
Compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA plenamente identificada en autos, consignando escrito de pruebas constante de 2 folios útiles.
Dichos escritos probatorios fueron agregados a los autos en fecha primero (01) de abril del año 2022. Y posteriormente admitidos el día ocho (08) de abril de ese mismo año.
El día seis (06) de Julio del año 2022, consignó escrito de informes la defensora judicial designada en la presente causa, el cual cursa inserto a los folios del 73 y 74 del presente expediente.
La apoderada judicial de la parte accionante el día siete (07) de julio del año 2022, consignó escrito de informes constante de 4 folios útiles.
Este Tribunal dice VISTOS en fecha veinte (20) de julio del año 2022 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
-III-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
-IV-
LAS PRUEBAS
Documento de Compra Venta:
Contrato original de Compra Venta Privada celebrada entre los ciudadanos YSMAEL DEL VALLE BARRETO y GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS ambos identificados en autos, suscrito por las partes intervinientes en juicio el día veintidós (22) de octubre del año 2019. La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento de Extinción de Hipoteca:
Documental consistente en copia certificada con la cual se evidencia extinta la hipoteca de primer grado que recaía sobre el bien inmueble en cuestión. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 17 de Septiembre del año 2.019, bajo el número 14, Tomo 146, Folios 54 al 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), bajo el número 2014.966, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.9947 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2.014. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Instrumento Poder:
Documental traída en original, consistente en instrumento poder suscrito por el ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS plenamente identificado en autos, mediante el cual otorga poder especial, amplio y suficiente al ciudadano YSMAEL DEL VALLE BARRETO ya identificado; sobre un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el Nº C7-02 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macroparcela o Condominio identificado como Nº C7, ubicada en el Sector o Ala Sur, Calle Sur 6 del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN VILLAS DE AGUASAY”, I Etapa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de Julio del año 2.019, bajo el número 17, Tomo 82, Folios 51 al 53, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento de Compra Venta:
Documental en copia simple, contentiva de compra venta con constitución de hipoteca, hecha a favor del ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS plenamente identificado en autos; con la cual se verifica la tradición legal del bien inmueble objeto del presente litigio. La cual fue debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, quedando inserto bajo el N° 2014.966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.9947 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2.014. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Certificación de Solvencia Municipal:
Documental traída a juicio en copia simple y original, consistente en Certificado de Solvencia Municipal N° 6986335533 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Bien Inmueble en cuestión con vigencia del 25 de enero de 2021, hasta el 20 de abril de 2021. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Carta de Invitación (Diario El Oriental):
Documental traída en copia simple, consistente en carta de invitación publicada en el diario El Oriental en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2022, con la cual la Defensora Judicial designada muestra su intención de comunicarse con el demandado de autos. Se valora, por cuanto se evidencia la intención y necesidad de la defensora judicial de ponerse en contacto con su defendido, más sin embargo, denota este Tribunal que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual no se le otorga otro valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinadas exhaustivamente las pruebas que conforman la presente causa, y habiendo estudiado cada uno de los documentos traídos a juicio y con los cuales la parte accionante hace pretender su petitorio; este Juzgado observa detenidamente que habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y por cuanto el demandado de autos autorizó de forma expresa y específica dicha venta según consta de poder debidamente notariado, inserto al folio 14 del presente expediente, así mismo sumado al hecho que el accionante trajo a juicio todos los elementos necesario para el Registro de dicho inmueble; habiéndolos con mera y especifica autorización del demandado de autos, llevando así a la convicción de esta Operadora de Justicia, siendo esto el requisito fundamental para que proceda la acción, y habiendo probado el demandante de autos lo alegado en su escrito libelar, son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.143 y 1.159 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano YSMAEL DEL VALLE BARRETO identificado en autos, contra el ciudadano GILBERTO RAMON RIVAS ROJAS anteriormente identificado.
• SEGUNDO: Se mantiene firme la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha seis (06) de julio del año 2022, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.718.
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