REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES
• DEMANDANTE: JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.931.798 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.013.250, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 71.191, y domiciliado en el Km 3 de la Vía que conduce al sur de Monagas, Centro Profesional La Cascada Piso 1, Oficinas 19 y 20, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
• DEMANDADAS: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.704.952, de este domicilio y MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.437.758, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.512.846, V-3.325.580 y V-9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377 respectivamente.
• EXPEDIENTE N°: 34.530.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-II-
LOS HECHOS
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por distribución demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO plenamente supra identificado, mediante la cual procedió a demandar a las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES ambas identificadas en autos, fundamentando su pretensión en los términos que a continuación se resumen:
…Omissis…
En fecha 30 de abril del año 2010, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.704.952, y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio que en copia simple acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha unión matrimonial termino mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo del año 2017, y cuyo juicio se sustancio en el expediente signado con el No. 33.924 de la nomenclatura interna del referido tribunal. Acompaño marcado “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio.
Ciudadano Juez, mientras duró la comunidad conyugal, se adquirieron entre otros bienes un inmueble constituido por una casa de habitación, con todas sus mejoras, pertenencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, constante de una superficie de trescientos setenta y cuatro metros (374 Mts2), identificada con el No 16, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Terranostra, que fue construido sobre una Macroparcela de terreno, identificada como macroparcela MC-9, que forma parte de la Urbanización Palma Real II, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicho inmueble se encontraba a nombre de la ex cónyuge de mi representada ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre del año 2011, anotado bajo el No. 2011.15309, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual acompaño en copia simple a la presente demanda marcado con la letra “D”.
Ahora bien, ciudadano Juez, disuelto el vínculo matrimonial, y ante la imposibilidad de lograr con mi ex cónyuge una partición amistosa de los bienes conyugales, procedí a demandar la partición judicial de los mismos como lo establece la ley, juicio este que cursa en expediente signado con el No. 16313 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Monagas.
No obstante ello, y estando pendiente una partición Judicial del bien antes referido en fecha 4 de abril del presente año 2018, mediante documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Mongas, anotado bajo el No. 2011.15309, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS dio en venta de manera fraudulenta el cien por ciento de los derechos de propiedad del referido inmueble a la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 19.437.758, y quien es prima hermana de ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, por ser el padre de esta última hermano de la progenitora de MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES. Acompaño en copia simple marcado con la letra “E” por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de compra venta celebrado entre ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y de MALYURI DEL VALLE GUZMAN.
De tal modo que conforme a lo antes señalado y del documento de compraventa cuya nulidad se intenta mediante la presente demanda, nos lleva a realizar las siguientes conclusiones a saber:
PRIMERO: Para la fecha de adquisición del inmueble 27 de diciembre del año 2011, mi representado estaba casado con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS. En consecuencia el precitado inmueble pertenece a la comunidad conyugal, que existió entre ambos, que aún no ha sido liquidada, por cuanto no existió capitulaciones matrimoniales entre ambos, debiendo aplicarse el régimen legal supletorio, esto es 50% y 50%. (Véase en este sentido artículo 148 del Código Civil).
SEGUNDO: Que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, vendió el antes señalado inmueble, sin aun habérsele liquidado la comunidad conyugal, y estando pendiente un procedimiento para obtenerla.
TERCERO: Que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, vendió el inmueble, SIN EL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESNETADO, NO OBSTANTE -REPETIMOS- QUE EL MISMO PERTENECIA A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PRODUCTO DEL MATRIMONIO EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS.
CUARTA: Que la presente acción no está prescrita, pues, el lapso de prescripción correspondiente es de cinco (5) años, motivos por los cuales, la presente acción se intenta en tiempo hábil.
Sin lugar a dudas que en el presente caso, están dados los extremos legales correspondientes para demandar la Nulidad de la venta del inmueble antes señalado, pues, el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta efectuada por el otro cónyuge sobre un bien que pertenezca a la comunidad. La nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, como es el caso que nos ocupa, y si el bien se adquirió durante el matrimonio, siendo que entonces, el bien pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía el inmueble ser enajenado por uno sólo de los cónyuges, como ilegalmente lo hizo en el presente caso la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, en la venta objeto de nulidad, a su prima-hermana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, quien repetimos, es obvio y un hecho notorio, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales por estar dicha ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, casada con mi representado para el momento de adquisición del inmueble, y conocer existencia de dicho matrimonio y por ende de dicha comunidad de gananciales.
(…Omissis…)
Vista la demanda presentada, se le dio entrada el día trece (13) de diciembre del año 2018.
Así mismo ésta fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de ese mismo año, acordándose la citación de las demandadas, ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES anteriormente identificadas y librándose las boletas correspondientes. En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.
Riela al folio 2 del cuaderno de medidas, diligencia del apoderado judicial de la parte accionante donde solicita copias certificadas y a su vez consigna copia certificada del documento del bien inmueble en cuestión.
El día nueve (09) de enero del año 2019, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia se libró Oficio N° 0840-18.102 dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
La parte demandante diligenció el día diez (10) de enero del año 2019, poniendo a disposición del Alguacil un vehículo para la práctica de la citación personal del demandado, así mismo solicito oportunidad para la misma. La cual fue acordado por auto separado para el octavo (8°) día de despacho siguiente.
En fecha veintinueve (29) de enero de ese mismo año, La Alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y no encontró a las ciudadanas, razón por la cual consignó 2 boletas de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
Corre inserta al folio 59, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante con la que solicita se le acuerda la citación por carteles.
Por auto fechado veinticinco (25) de febrero del año 2019 este Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada a través de los diarios La Prensa y El Periódico de Monagas, a tales efectos libró Cartel respectivo.
Se hizo presente la parte demandante y consigno ejemplares de los diarios La Prensa y El Periódico de Monagas, donde aparecen los Carteles de Citación debidamente publicados. Los mismos fueron agregados a los autos.
El día ocho (08) de julio del año 2019, diligenció el accionante de autos solicitado oportunidad para el traslado de la Secretaria de este despacho a la morada del demandado. La misma fue acordada para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Se recibió Oficio N° 2019-009 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día quince (15) de julio del año 2019 y fue agregado a los autos según consta en el folio 25 del cuaderno separado de medidas.
La Secretaria de este Juzgado, dejo constancia el día dos (02) de agosto del año 2019, de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y haber fijado el respectivo cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2019, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto fechado dieciocho (18) de octubre del año 2019, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública competente para que designe un defensor judicial en la presente causa, a tales efectos se libró Oficio N° 0840-18.443.
Riela al folio 77, diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignando un (01) oficio debidamente recibido y firmado por ante la Defensoría Pública.
Se designo como defensor judicial al ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862, por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2019, se libro boleta de notificación respectiva.
La Alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
Mediante diligencia se hizo presente el defensor judicial designado en la presente causa y suscribió la aceptación del cargo, así mismo juro el fiel cumplimiento del mismo.
La parte accionante solicito la práctica de la citación del defensor judicial designado. Lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2020. Se libro boleta respectiva.
Cursa inserta al folio 88 diligencia de la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna una (01) boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
El día dieciocho (18) de febrero del año 2020, se hizo presente la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES ya identificada en autos, y confirió Poder Especial al profesional del derecho abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.512.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.302.
Así mismo el día diecinueve (19) de febrero de ese mismo año, compareció la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y consigno anexo Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas bajo el N° 52, Tomo 111, Folios 167 al 169, mediante el cual confiere Poder Especial a los profesionales del derecho JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.512.846, V-3.325.580 y V-9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377 respectivamente. El mismo fue agregado a los autos.
El día once (11) de marzo del año 2020, se hizo presente el apoderado judicial de la co-demandada MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES ya identificada anteriormente, y dio contestación a la demanda propuesta en los términos que a continuación se sintetizan:
IMPUGNO POR INSUFICIENTE, el poder otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO a sus apoderados Judiciales; el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “A” inserta en los folios 5, 6, y 7 de la presente causa; sin constar en los autos, que la secretaria del Tribunal estuvo a la vista a los efectos vivendi, el Original de dicho Instrumento Poder; por consiguiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; téngase la presente demanda por NULIDAD DE VENTA; intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, plenamente identificado en los autos, a través de sus supuestos apoderados Judiciales; COMO NO REALIZADA Y así lo solicito al Tribunal lo declare expresamente; a los fines de fundamentar mi IMPUGNACION al Poder en cuestión, permítame transcribirle el contenido textualmente del artículo 429 Ejusdem (…)
A TODO EVENTO, sin convalidar el punto previo, procedo a contestar el fondo de la demanda por nulidad de venta, en los términos siguientes:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, contra mi representada ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, por NULIDAD DE VENTA de un Inmueble.
Adquirí un Inmueble, a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, plenamente identificado en autos; constituido por una vivienda; ubicada en el Conjunto Residencial Terranostra Nº 16 de la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas y le pertenecía a la vendedora, según documento de fecha 27 de Diciembre del año 2011; Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Inscrito bajo el Nº 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011.
El referido Inmueble lo adquirí, previo Avaluó realizado por un experto; cuyo valor, fue pagado Íntegramente a la vendedora; por cuanto tenía necesidad de viajar fuera del País y mi representada tenía necesidad de una vivienda: aprovecho la oportunidad de negociarla y comprarla de manera legal y al precio que se obtuvo producto del avaluó.
La situación de mi representada en el presente juicio, es que fue comprado buena FE, no tiene incumbencia en la situación legal de partición de bienes de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS; cancelo el valor total de la venta del inmueble y se realizó ante el Registro Público correspondiente, cumpliendo con todas las exigencias de Ley, para su Protocolización el artículo 789 del Código Civil Establece:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla".
El demandante actúa de manera maliciosamente, al pretender anular dicha venta, para causarle daños en el patrimonio a mi patrocinada; hecho este si se produce en un supuesto negado, tendrá que Indemnizarle los daños económicos, que le produzca.
…Omissis…
En Conclusión; mi representada es compradora de buena fe; adquirió el inmueble objeto de nulidad, cumpliendo con todos los aspectos legales y su protocolización se realizó conforme a la Ley; no tiene incumbencia con la situación de partición de bienes comunes de la que fue su vendedora; el demandante actúa maliciosamente, con la intención de causarle daños en su patrimonio a mi representada; en caso de ocurrir, tendrá que Indemnizarle los daños que se produzcan en su patrimonio (…)...
Así también, en esa misma fecha, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, y dio contestación a la demanda, en su escrito expreso lo que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
IMPUGNO POR INSUFICIENTE el poder otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO a sus apoderados Judiciales; el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra "A" inserta en los folios 5, 6, y 7 de la presente causa; sin constar en los autos, que la secretaria del Tribunal estuvo a la vista a los efectos vivendi, el Original de dicho Instrumento Poder; por consiguiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; téngase la presente demanda por NULIDAD DE VENTA; intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, plenamente identificado en los autos, a través de sus supuestos apoderados Judiciales; COMO NO REALIZADA y así lo solicito al Tribunal lo declare expresamente; a los fines de fundamentar mi IMPUGNACION al Poder en cuestión, permítame transcribirle el contenido textualmente del articulo 429 Ejusdem.
A TODO EVENTO, sin convalidar el punto previo, procedo a contestar el fondo de la demanda por nulidad de venta, en los términos siguientes:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, contra mi representada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, por NULIDAD DE VENTA un Inmueble.
El ESTADO DE NECESIDAD, desde el punto de vista socio-económico; viene dado según la Doctrina Jurídica, por el imperativo del sujeto, de sobre vivir a determinados hechos, que ponen en peligro su propia existencia, como el impulsado por el Hambre, la dignidad de las Personas, el derecho a la vida; teniendo como premisa, que dicho mal ha sido impulsado o provocado intencionalmente por el sujeto causante de dicho mal; en el caso que nos ocupa en la presente causa, el Ex cónyuge de mi representada ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, privo de toda posibilidad a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, de partir los bienes de la comunidad Conyugal, de manera conciliada, equitativa, justa, dejándola sin dinero, sin trabajo, sin posibilidad de accesar a su alimentación libremente, medicina, sin poder pagar los servicios públicos, en fin la coloco en una situación tan difícil, desde el punto de vista socio-económico, que la hacen EXIMENTE, de la disposición de los bienes de gananciales; que haciendo uso del ESTADO DE NECESIDAD, tomo la decisión de disponer, del bien (Vivienda) que estaban a su nombre, adquirido por ella; con la responsabilidad y consiente, que el 50% le pertenecía a su ex cónyuge. Toda esta situación fue provocada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, quien además de negarse a una partición amigable, dispuesto de manera fraudulenta de varios bienes, que pertenecen a la comunidad conyugal en el Club Palma Real; Dos vehículos-camiones; prestaciones sociales y caja de ahorro en la empresa PETRONADO); nunca le entrego el 50% que le pertenece por Ley y se fue del país; materializándose la Temeridad y la mala fe; dejando a sus apoderados encargados de resolverle toda esta situación tan compleja, que causo; actuando con premeditación y alevosía; pretendiendo causarle gravísimos daños en su patrimonio a mi representada.
Este tipo de acciones efectuadas por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, en su condición de ex cónyuge de mi patrocinada, constituyen DELITO, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como forma de Violencia de Género en contra de las Mujeres; en los cuales ha incurrido el demandante, como son: Violencia Psicológica; Acoso u hostigamiento; Violencia Patrimonial y Económica; los cuales están contemplados y Sancionados en los artículos 39; 40; 50 de la referida Ley; por consiguiente Solicito expresamente al Tribunal, Oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para que designe un Fiscal de ese Ministerio, con competencia en violencia de género, para que apertura la Investigación correspondiente y se establezcan las responsabilidades a que tenga lugar tales hechos y sean sancionados conforme a la citada Norma; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ley (Obligación del Estado).
Ante tal situación, mi poderdante decidió irse del País, en busca de mejores condiciones de vida: pero para hacerlo, tenía que disponer de algunos recursos económicos y fue entonces cuando encontrándose en un estado de necesidad imperativo, de supervivencia, opto por vender el inmueble que había adquirido y estaba a su nombre; previo Avaluó efectuado por un experto, el cual lo valoro y lo público para la venta; una prima de mi representada, ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.437.758, que tenía necesidad de vivienda, se interesó en el Inmueble, negociando con ella y se la vendió Legalmente.
En el caso de marras, mi representada, actuando apegada a la Ley y de buena FE; asumiendo su responsabilidad, cuando decidió vender el Inmueble, que hoy se le solicita su nulidad; había tomado la decisión, por un ESTADO DE NECESIDAD, de enajenar un Inmueble adquirido por ella, el mismo se encontraba a su nombre, ubicado en el Conjunto Residencial Terranostra N° 16 de la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas y le pertenecía según documento de fecha 27 de Diciembre del año 2011; Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Inscrito bajo el Nº 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; pero con plena conciencia, que pertenecía a la comunidad conyugal, por haberse adquirido, estando casada para el entonces, con el hoy demandante ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO; al inmueble en cuestión se le realizo un avalúo, el cual fue consignado en Original, anexo a la contestación de la demanda del Juicio de Partición de Bienes de la comunidad Conyugal, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 16.313, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y reconocido por quien lo realizo, Ingeniero Freddy Rondón Córcega; cuantificándose para la fecha de la realización del avalúo (26/12/2017), el valor Real del Inmueble, resultando ser la cantidad de UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.366.712.232,20); Correspondiéndole de este monto el 50% al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.931.798; dicha cantidad resulta ser de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 683.356.116,10); por motivos de la reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Nacional, el 20 de Agosto del año 2018, la cantidad antes señalada, se redujo a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 6.833,56); cuya cantidad se consignó en cheque de Gerencia Nº 004304342589, de fecha 14 de Febrero del año 2019, emitido por el Banco BANESCO, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a la orden del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO. Por encontrarse las partes a Derecho en la presente causa, se hace innecesaria la Notificación de tal consignación, al ciudadano antes señalado.
En conclusión ciudadana Jueza, la acción intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, supra identificado, de NULIDAD DE LA VENTA realizada por mi representada, del bien antes identificado, carece de asidero Jurídico valido, por la situación creada por el demandante, contra mi representada; Violentándoles los más elementales Derechos Humanos, como son el derecho a disponer de sus bienes en el porcentaje que le corresponda, para su existencia y someterla a hechos de Violencia de género y por cuanto le consigno ante el tribunal que conoce de la acción de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, el 50% del valor de la venta efectuada, previo Avaluó y que la actuación de mi representada en vender dicho inmueble, estuvo constreñida, por la actitud de su ex cónyuge, en negarse a la partición de los bienes comunes de manera amigable; sino que los dispuso fraudulentamente, sin retribuirle su 50% que le correspondía por Ley; actuando de mala fe e incurriendo en delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Psicológica; Acoso u hostigamiento; Violencia Patrimonial y Económica).
...(…)…
Por diligencia fechada tres (03) de marzo del año 2.021, la parte accionante solicito se ordene la notificación de la parte demandada en la presente causa y consigno instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública, inserto bajo el N° 23, Tomo 197, Folio 119 al 123; que fue suscrito por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, mediante el cual otorga poder a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, CARLOS MARTINEZ ORTA y ALEXIS HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.013.250, V-10.107.754 y V-6.611.009, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 71.191, 57.926 y 43.726. El mismo fue agregado a los autos.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.021, se dictó auto reanudando la causa, ordenándose la notificación de las partes y se libró boleta respectiva.
La Alguacil de este despacho dejo constar el día cuatro (04) de marzo del año 2.022, que práctico la notificación de la parte demandada, en su efecto consigno una (01) boleta de notificación debidamente firmada.
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de pruebas constante de 5 folios útiles.
Seguidamente este Juzgado repuso la causa al estado de agregar las pruebas y agregó el escrito anteriormente consignado por la parte accionante.
El día tres (03) de mayo del año 2.022, se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandante, en consecuencia se libaron los oficios N° 0840-19.077 dirigido a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terranostra; N° 0840-19.078 dirigido al S.A.I.M.E. y N° 0840-19.079 dirigido al S.E.N.I.A.T.
El apoderado judicial de la accionada ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS plenamente identificada en autos, consignando escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y sus anexos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.022, se recibió Oficio N° 000567 proveniente del S.E.N.I.A.T. contentivo de información solicitada a dicha institución y constante de 4 folios útiles, los mismos fueron agregados por auto de fecha 26 de mayo de ese mismo año.
Riela inserto a los folios 245 al 248 de la presente causa, carta de respuesta con sus respectivos anexos, proveniente del Conjunto Residencial TERRANOSTRA., el mismo fue agregado a los autos.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes, se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron los mismos.
El día Once (11) de Agosto del año 2.022, este Tribunal dijo Vistos sin observaciones y reservó el lapso legal para dictar el respectivo fallo.
Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:
- III -
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
Tal como establece el Código Civil en su artículo 1.148:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Debemos resaltar y tomar en cuenta los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, los cuales estipulan:
Artículo 1.346:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Artículo 1.352:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
- IV -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Instrumento Poder:
Documental consistente en instrumento poder suscrito por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO plenamente identificado en autos, mediante el cual otorga poder a los abogados en ejercicio: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, CARLOS MARTINEZ ORTA y ALEXIS HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.013.250, V-10.107.754 y V-6.611.009, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 71.191, 57.926 y 43.726. El mismo fue agregado a los autos. El cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el número 23, Tomo 197, folios 119 al 123 de fecha 07/07/2.017. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Certificado de Matrimonio:
Documento traído en copia simple a color, contentivo de Certificación de Matrimonio, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS ambos identificados en autos; contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil el día viernes treinta (30) de abril del año 2.010, quedando asentado en la Carpeta 2, Acta N° 193. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Sentencia de Divorcio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas:
Documental traída en copia simple, contentiva de sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de divorcio ordinario y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Documento de Compra-Venta de Bien Inmueble hecha a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS:
Documental traída en copia simple, Compra-Venta de Bien Inmueble consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre una (1) Macroparcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 005, Tomo 310, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011; y posteriormente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.011. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento de Compra-Venta de Bien Inmueble hecha a la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES:
Documental traída en copia simple, contentiva de Compra-Venta de Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre una (1) Macroparcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con muro perimetral del conjunto; SUR: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela N° 15; ESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con muro perimetral del conjunto; y OESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con área verde correspondiente a la vialidad interna del conjunto y le corresponde un porcentaje de 2,902 % en los derechos y obligaciones del conjunto residencial “TERRANOSTRA”. Y la vivienda que tiene un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2). La cual fue debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inserto bajo el N° 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de fecha cuatro (04) de abril del año 2.018. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue suscrita en presencia de un Funcionario Público a quien la Ley le dio tales facultades y aún cuando la misma tiene plena fe como documento público, observa esta Juzgadora que la dicha documental posee vicios desde el momento de su suscripción, aunado a ello, cabe hacer la acotación que siendo este el documento que se pretende anular por falta de cualidad de la parte accionada al momento de realizar la venta, la misma no se puede valorar por cuanto no fue contraída por las partes conforme a lo establecido en la ley y las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES:
OFICIO N° 0840-19.077 dirigido a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terranostra, ubicado en la Urbanización Palma Real II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas; el cual fue respondido por dicha Junta de Condominio y recibido por ante este Juzgado en fecha 31/05/2.022.
Documental proveniente de una Organización Administrativa facultada como lo es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terranostra; con la cual se evidencia que la persona que forma parte de la junta de condominio, que habita el bien inmueble en cuestión y que lo mantiene solvente hasta la fecha de emisión de dicha documental es la co-demandada de autos, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OFICIO N° 0840-19.078 dirigido al S.A.I.M.E Maturín Estado Monagas:
La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 03 de mayo del año 2.022, mas sin embargo no consta en autos respuesta alguna de instituto S.A.I.M.E. En estas razones se desestima dicha prueba y no se lo otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OFICIO N° 0840-19.079 dirigido al S.E.N.I.A.T. Maturín Estado Monagas:
Documental proveniente de una el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) instituto plenamente facultado; que indica las datos personales relativos a las demandadas de autos, así como también indica claramente el domicilio de las mismas, en estas razones se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Inspección Judicial al Bien Inmueble distinguido con el N° 16, del Conjunto Residencial “TERRANOSTRA”, Urbanización Palma Real II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas:
Dicha inspección fue acordada por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, mas sin embargo no se realizó, por lo que llegada la oportunidad procesal para la práctica de la misma, las partes no comparecieron y en consecuencia se declaro desierta, al no ser evacuada dicha prueba, es menester que sea desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada uno de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes.
En el caso de autos la parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de compra-venta efectuada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS sobre un bien inmueble constituido por: Una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre una (1) Macroparcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con muro perimetral del conjunto; SUR: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela N° 15; ESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con muro perimetral del conjunto; y OESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con área verde correspondiente a la vialidad interna del conjunto y le corresponde un porcentaje de 2,902 % en los derechos y obligaciones del conjunto residencial “TERRANOSTRA”. Y la vivienda que tiene un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2). Fundamentando su pretensión en la existencia del vicio del consentimiento debido a que en el documento de compra-venta que se inscribió por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inserto bajo el N° 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de fecha cuatro (04) de abril del año 2.018; NO se hizo constar su consentimiento, hecho que fue admitido por la parte co-demandada ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, afirmando que ciertamente el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
Lo cierto es que cuando se formalizó la venta, en el año 2.018, el matrimonio de los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO y ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS ya había terminado, tal como consta en sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de divorcio ordinario y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal; más sin embargo no consta en autos que se haya ejecutado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, si bien es cierto que denota esta operadora de justicia que la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fue intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de expediente Nº 16.313, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; el cual riela inserto a los folios 126 al 238 de la presente causa, pero no es menos cierto que no fue consignada por ninguna de las partes intervinientes en juicio prueba alguna que evidencia las resultas de ese juicio, sino por el contrario, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una comunidad ordinaria en espera de liquidación.
Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la vendedora ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, no estaba facultada para vender dicho bien inmueble, además de ello mediante las pruebas de informes quedo indudable que la poseedora actual y habitante del bien inmueble en cuestión sigue siendo la co-demandada ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS.
En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por las razones jurídicas fundamentales, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. Así mismo establece el artículo 170, primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes, sentencia definitiva que declare Liquidada la Comunidad Conyugal, y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, ha de prosperar Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO identificado en autos, contra las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES ya anteriormente identificadas.
• SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la venta del bien inmueble constituido por: Una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre una (1) Macroparcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con muro perimetral del conjunto; SUR: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela N° 15; ESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con muro perimetral del conjunto; y OESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con área verde correspondiente a la vialidad interna del conjunto y le corresponde un porcentaje de 2,902 % en los derechos y obligaciones del conjunto residencial “TERRANOSTRA”. Y la vivienda que tiene un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2). Documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inserto bajo el N° 2011.15309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de fecha cuatro (04) de abril del año 2.018.
• TERCERO: Una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal.
• CUARTO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha nueve (09) de enero del año 2.019, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
• QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP/34.530.
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