REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE
OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS

212° y 163°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa la existencia de diversas diligencias y escritos suscritos tanto por la parte actora como por la accionada, las cuales se detallan a continuación: Al folio 159, cursa diligencia mediante la cual la abogada en ejercicio LUISA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ, solicita se tenga como impugnada la copia simple del único contrato de arrendamiento que corre a los autos, por existir impugnación sin que se hubiere ejercido el cotejo; al folio 169 nuevamente la apoderada del accionado le indica al Tribunal que ha precluido el lapso para dictar sentencia con fuerza de definitiva, por no existir contradicción en el escrito consignado por el demandante de manera extemporáneo por tardía en fecha 20/07/2022, por lo que solicita se dicte sentencia. Al folio 170 cursa escrito suscrito por el apoderado actor mediante el cual solicita se amplíe el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia interlocutoria. E igualmente a los folios 71 y 72, la apoderada del accionado consigna escrito de conclusiones. Al folio 173, corre inserta diligencia en la cual la accionada solicita se revoque auto de fecha 04 de agosto de 2022; y por último al folio 176 la apoderada del accionado ratifica las diligencias ya descritas, al respecto el Tribunal, observa lo siguiente:

En fecha 02 de Junio del 2022, la parte demandada queda tácitamente citada al consignar instrumento poder, comenzando a transcurrir el lapso de contestación el 03 de junio de 2022 y precluyendo el día 13 de julio de 2022, los cuales se detallan: 03, 06, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2022; 01, 04, 06, 07, 11, 12, y 13 de Julio de 2022, procediendo a consignar escrito en fecha 12/07/2022, mediante el cual opone cuestiones previas (ordinales 1°, 11 del art. 346 c.p.c), comenzando a transcurrir el lapso para la contradicción el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación: 14, 15, 18, 19 y 20 de julio de 2022, presentando escrito de contradicción el accionante a través de su apoderado judicial Abogado ANDRES MARCANO, en fecha 20/07/2022, el cual corre inserto a los folios del 153 al 155, y en esa misma fecha el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando si lugar la cuestión previa del ordinal 1°, declarándose competente por la cuantía (folios del 154 al 157), entendiéndose abierta la articulación probatoria por ocho días, los cuales son los siguientes: 21, 25, 26 de julio de 2022, 01, 02, 04, 08 y 09 de Agosto de 2022, consignando la parte actora escrito de pruebas en fecha 04/08/2022, las cuales se providenciaron mediante auto de esa misma fecha, admitiéndose la prueba de exhibición y librándose la boleta correspondiente. En fecha 08 de Agosto de 2022, la parte actora solicita se amplie el lapso probatorio.

Este Tribunal con fundamento en el Artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver y en razón del cómputo de los lapso procesales ya mencionados y evidenciándose que no hubo pronunciamiento al escrito de ampliación del lapso probatorio, o cual fue solicitado dentro del lapso legal; y a los fines de mantener el equilibrio procesal y evitar futuras confusiones; siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales, es por lo que este Tribunal en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado que tenía para el día 08 de agosto del 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del lapso probatorio, y acordar la expedición de las copias certificadas señaladas con motivo del recurso de regulación de la competencia,lo cual ordena hacer por auto separado. Y así se decide. Cúmplase.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV/YCTR