REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Octubre del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): NELIS DEL VALLE SUPPINI DE TEPEDINO, FIDEL RAUL SUPPINI GILL Y ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GILL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-3.347.545, 21.348.624 y 14.012.388, y de este domicilio.
DEMANDADO(S): ciudadana ZORAIDA REYES DE SUPPINI Y CARLOS JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nro. V- 588.419 y 566.348 y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.107
NARRATIVA
En fecha 01 de Diciembre del 2016 se le dio entrada y admisión a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA se libró la BOLETA correspondiente.
Posteriormente en fecha 18 de enero del 2016, mediante diligencia de los ciudadanos NELIS DEL VALLE SUPPINI DE TEPEDINO, FIDEL RAUL SUPPINI GILL Y ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GILL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-3.347.545, 21.348.624 y 14.012.388, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 36.966, exponen que dejan a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 18 de Enero del año 2017, mediante diligencia de los ciudadanos NELIS DEL VALLE SUPPINI DE TEPEDINO, FIDEL RAUL SUPPINI GILL Y ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GILL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-3.347.545, 21.348.624 y 14.012.388, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 36.966, consigna poder Apud-acta otorgado al abogado antes mencionado.
En fecha 21 de septiembre del año 2017 mediante diligencia del ciudadana JULIO CESAR MARCANO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 36.966 actuando en el carácter de apoderado judicial, solicito se fije la oportunidad para la citación de los testigos; en fecha 25 de septiembre del año 2017, mediante auto la alguacil deja constancia que no recibió los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 11 de octubre del año 2017, la alguacil deja constancia que la parte demandante no compareció a fecha y hora fijada a los fines de practicar la citación correspondiente.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, mediante diligencia del ciudadano JULIO CESAR MARCANO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 36.966 actuando en el carácter de apoderado judicial, solicita el avocamiento de la presenta demanda; seguidamente en fecha 06 de diciembre del mismo año, el tribunal provee lo solicitado y la ciudadana jueza se avoca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Fecha 06 de diciembre del mismo año, el tribunal provee lo solicitado y la ciudadana jueza se avoca al conocimiento de la presente causa; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de (04) años, (09) meses y (03) días sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de (04) años, (09) meses y (03) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos, NELIS DEL VALLE SUPPINI DE TEPEDINO, FIDEL RAUL SUPPINI GILL Y ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GILL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-3.347.545, 21.348.624 y 14.012.388, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas. Contra los ciudadanos ZORAIDA REYES DE SUPPINI Y CARLOS JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nro. V- 588.419 y 566.348 Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.107
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