REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2022
212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: YUSLEIDIS JOSE ROMERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.405.648, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: RUBEN JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.921.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.969, domicilio procesal en la Calle Progreso, casa N° 13, Sector Centro, Municipio Ezequiel Zamora en Punta de Mata, Estado Monagas
• DEMANDADO: JESUS ALBERTO VILLEGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.710.192, de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE: MARGLORI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.589.371, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.537.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE BIENES MUEBLES.-
• ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA
• EXPEDIENTE N°: 34.591
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2019, se le dio entrada y se admitió a la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE BIENES MUEBLES y se dicto despacho saneador instando a la parte accionante que proceda aclarar su pedimento y a reajustar el valor correspondiente a las unidades tributarias.
Mediante escrito de fecha 29 de Julio del año 2019, la parte accionante consigna nuevo escrito libelar acatando lo solicitado en despacho saneador y solicitando devolución de documentos originales.
Posteriormente en fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2019, se admitió la presente demanda librándose la boleta de citación correspondiente y aperturando cuaderno de medidas.
En fecha Siete (07) de Agosto del año 2019, comparece la parte accionante solicitando la devolución de instrumentos originales. El tribunal acordó conforme lo solicitado mediante auto de fecha 09 de Agosto de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2019, comparece la parte accionante solicito se fije oportunidad para que el ciudadano alguacil practique la citación correspondiente. Posteriormente mediante auto de fechado el 24 de Septiembre de ese mismo el tribunal acordó conforme lo solicitando y fijo el Sexto día de despacho siguiente.
Mediante auto fecha el 03 de Octubre del año 2019, día y hora fijada para la práctica de la citación y en virtud de haber actuaciones prioritarias con antelación el tribunal acuerda diferir la misma fijando el Primer (1°) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de Octubre del año 2019, comparece la ciudadana alguacil de este tribunal deja constancia que la parte accionada no se encontraba en la dirección señalada no pudiendo cumplir con la misión encomendada.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del año 2019 comparece la parte accionante solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación. Seguidamente mediante auto fecha el 19 de Noviembre de ese mismo año el tribunal acordó conforme lo solicitado y fijó el Cuarto (4°) día de despacho siguiente.
Por auto fechado el 26 de Noviembre del año 2019, día y hora fijada para la práctica de la citación se difiere la misma fijando el Tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 29 de Noviembre del año 2019, comparece la ciudadana alguacil de este tribunal consignando un (01) Recibo de citación con su respectiva compulsa, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2019, Comparece la parte accionante solicitando la citación por carteles. Seguidamente mediante auto fechado el 10 de Diciembre de ese mismo año el tribunal acordó conforme lo solicitado librándose el cartel de citación correspondiente.
En fecha 31 de Enero del año 2020, comparece la parte accionante consignando ejemplares con las publicaciones del cartel de citación respetivo. Mediante auto fechado en esa misma fecha el tribunal ordena agregarlo a los autos.
Consecutivamente en fecha 04 de Agosto del año 2022, Comparece la parte accionada solicitando la perención de la instancia, seguidamente en esa misma fecha compareció la parte accionante solicitando computo y le sean expedidas copias certificadas del mismo.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
De conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estable lo siguiente:… omisiss.. “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, mediante Resolución número 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.”…
“….DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre…”
La cual fue dejada sin efecto la Resolución antes mencionada, mediante Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente y específicamente del cómputo que antecede, se pudo evidenciar que en el presente juicio a transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 31 de Enero de 2020, fecha en que fueron agregados a los autos ejemplares con las publicaciones del cartel de citación respectivo, hasta el día 04 de agosto del 2022, oportunidad en la cual la parte actoras solicita cómputo, transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por ninguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE BIENES MUEBLES, incoada por la ciudadana YUSLEIDIS JOSE ROMERO RAMOS, contra el ciudadano JESUS ALBERTO VILLEGAS LOPEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA ACC.
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Acc.
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N°34.591
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