REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 de Octubre del año 2022.-

Años: 212º y 163º

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa cursan escritos de pruebas consignado por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.995.277, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y la ciudadana MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y los mismos debían ser admitidos el día 28 de Septiembre del 2022, es por lo que este Tribunal lo hace por auto de esta misma fecha.-
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas consignadas por ambas partes es por lo que este Tribunal por cuanto las misma no son contraria a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, LAS ADMITE en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, se fija el TERCER (3°) día de Despacho siguiente al de hoy, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir declaración los siguiente ciudadanos:

1. GIANMARY YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.853.208, a las 9:00 am.-
2. MIRIAM ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.622.039, a las 9:30 am.-
3. ODRA LINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.323.888, a las 10:00 am.-
4. NERBA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.398.660, a las 10:30 am.-
5. ELENA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.304.143, a las 11:00 am.-

Sin boleta de citación por cuanto la parte demandante se compromete a presentarlos el día y hora fijadas por este Tribunal.-





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA













Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.745
Y.S