REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2022.-
Años: 211º y 162º
EXP: 34.867
PARTES:
DEMANDANTE: PABLO LEOMAR BRAZON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.093.480, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.893.464, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.154, y de este domicilio.
DEMANDADO: SANTIAGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.516.330, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
-I-
En fecha veinte (20) de Octubre del año 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: “… Por cuanto el ciudadano Santiago José Pérez, suficientemente identificado en autos ha hecho la entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda damos por satisfecho la pretensión de la parte demandante dando por concluida la presente causa…”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, sin necesidad del consentimiento denla parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.-
En el caso especifico de marras, el procedimiento versa sobre una Reivindicación, lo cual puede ser objeto de desistimiento, asimismo denota quien suscribe es la apoderada judicial de la parte demandante la cual se encuentra debidamente facultada en autos para dicha solicitud, en razón de ello, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de ley para impartir su homologación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, téngase el mencionado desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.867
|