JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de octubre de 2022.
212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SULTAN CHAZAL, extranjero, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.431.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO A. BAJARES GONZLAEZ y MARIA MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.145 y 96.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AKRAM ANDRES HALABI JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.810 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (TRANSACCION)

EXP.: Nº 16.883


Visto el contenido del escrito que antecede, contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre los ciudadanos MARIA MATA y RICARDO BAJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.743.255 y 16.054.563 en el mismo orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.021 y 116.145 también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, por una parte y por la otra el demandado, ciudadano AKRAM ANDRES HALABI JAOUHARI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324, quienes de mutuo y común acuerdo convinieron en firmar transacción en los siguientes términos:
“… declaran lo siguiente: LA OBLIGACION MERCANTIL del demandado para con la parte actora es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) por concepto de honorarios y gastos de cobranza judicial, exonerado el cobro de intereses y cualquier otro concepto, PACTANDO. AMBAS PARTES ACUERDAN EN LA CANTIDAD TOTAL DE CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($45.000) PAGADEROS DE LA SIGUIENET MANERA: En este acto la parte demandada entrega la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00) en dinero en efectivo, recibido conforme por la parte demandada, a su entera y cabal satisfacción y la cantidad restante de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000,00), pagaderos en el plazo de UN (1) AÑO, sin prórroga, contado a partir del día de hoy, Por el saldo restante se establece como garantía real un inmueble UNA PARCELA DE TERRENO QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (250,78 m2), y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA ORIGINALMENTE CON UN AREA DE CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) DE CONSTRUCCION, distinguida con el N° 10, ubicada en la Urbanización VILLAS COUNTRY DE TIPURO, en el Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas… para lo cual firma en este acto el ciudadano BAHJAT EL HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.139.863, pactándose y solicitándole a este digno Tribunal oficiar lo conducente al Registro Subalterno Segundo del Municipio Maturín para que sea estampada nota marginal de medida sobre Prohibición de Enajenar y Gravar pactada, por las partes, hasta el cumplimiento de lo aquí señalado. SEGUNDO: En atención a lo antes pactado la parte actora se compromete a DESISTIR, en día de hoy DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE INTIMACION llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, signado con el número: T3-INST-V-2022-001365, llevado contra la PANADERIA Y CHARCUTERIA CITY PAN C.A… de la misma manera con este pago se dan por saldados todos los conceptos incluidos en el expediente de INTIMACION DE PAGO llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, signado con el Nro. M-2022-911, contra el ciudadano el AKRAN ANDRES HALABI JAOUHARI… el cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, y del cual cursa comisión ante el Juzgado Tercero Ejecutor y Ordinario de Municipio Maturín signado con el Nro. 6636-2022. Dejándose sin efecto todas las medidas incluyendo las medidas decretadas contra la farmacia de la cual es socio el demandado. TERCERO: La parte actora, se compromete en este acto a devolver del día de hoy, los siguientes instrumentos: LETRAS DE CAMBIO CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES ANTES SEÑALADOS, ASI COMO LAS DOS (2) LETRAS RESTANTES LIBRADAS POR EL CIUDADANO AMIN DAKDOUK, V-8.646.233, y LAS CHO (8) LETRAS DE CAMBIO RESTANTES libradas por el ciudadano: AKRAN ANDRES HALABI JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-16.173.810, así como los originales del acuerdo de pago suscrito en enero del presente año el cual se anexa copia, como documento complementario de la presente transacción dejándose sin efecto el mismo. CUARTO: AMBAS PARTES solicitan a este honorable Tribunal se HOMOLOGUE la presente Transacción… y se ordene se abstenga de acordar EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Hasta que conste el pago, oportunidad en la cual se deberá librar el oficio respectivo levantando la medida de prohibición de venta arriba descrita. Es todos…”

Al respecto refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así pues, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los abogados MARIA MATA y RICARDO BAJARES, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante, y gozan de la facultad requerida en virtud de que le fue expresamente conferida a través de documento poder que se constata de los autos, cursante al folio 5. Por otro lado, el demandado, ciudadano AKRAM ANDRES HALABI JAOUHARI, compareció personalmente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.324. Condiciones éstas que fueron igualmente determinadas en el acto celebrado. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En cuanto al inmueble ofrecido en garantía, se acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (250,78 m2), y la vivienda sobre ella construida originalmente con un área de cien metros cuadrados (100 M2) de construcción, distinguida con el N° 10, ubicada en la Urbanización Villas Country de Tipuro, en el Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y a los fines de la práctica de la misma, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.883