REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de octubre 2022

212º y 163º

Demandantes: Manuel Cayetano Farías López, Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.334.804, V-10.836.883, V-8.450.284, V-4.626.079 respectivamente.

Apoderados judiciales: Oscar Emilio Araguayan y José Angel Mongüe Abache, INPREABOGADO números 30.002 y 114.282 respectivamente.

Demandados: Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.602.877, V-6.632.701, V-6.632.702 y V-6.945.314 respectivamente.

Apoderadas judiciales: Osmal Betancourt Natera, Luís González Tocuyo y Salvador Rivero, INPREABOGADO números 68.727, 88.028 y 208.563 respectivamente.

Demandados: Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Ramperdad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.983.331 y V-11.602.876 respectivamente.

Defensor Judicial: David Rondón Jaramillo, INPREABOGADO N° 18.455

Demandada: Belkis Josefina Farías Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.632.702.

Abogado asistente: Salvador Rivero, INPREABOGADO N° 208.563.

Motivo: Daños y perjuicios morales (oposición a las medidas)

Expediente N° 16.590

Conoce este Tribunal en fecha 01-08-2022, de la oposición interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales parte co-demandada en el presente procedimiento, según consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 221 al 223 ambos inclusive de la segunda pieza de la causa principal contra las medidas decretadas en fecha 26-06-2019, 01-10-2019, , en los términos siguientes: “Me opongo formalmente en nombre de mis poderdantes, a las medidas preventivas decretadas ya que las mismas son improcedentes, absurdas y a todo evento alego que también violan flagrantemente el principio de proporcionalidad…las mismas no están ajustadas a derecho y el juez de la causa no tomó en cuenta lo parámetros legales para el decreto de las medidas cautelares estipulados en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil venezolano, además de que la forma en que está llevándose el cuaderno de medidas y la sincronización de las medidas en contra de los demandados, materializan un proceso cautelar abierto, sin límites y generalizado, lo cual atenta contra las reglas básicas de instrumentación de las medidas preventivas y su aplicación en los procesos civiles y/o mercantiles”.

Posteriormente en fecha 22 de septiembre 2022, compareció la representación judicial de la parte demandante indicando entre otras cosas: “Ciudadano Juez, consta de autos, la apertura del cuaderno de medidas, igualmente consta que los demandados Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales, identificados en autos, en atención a las previsiones del artículo 602 del Código de procedimiento civil, gozan del derecho de hacer oposición de parte a las medidas cautelares decretadas por el tribunal de la causa y/o interponer el recurso de apelación contra dicho decreto pero en tiempo hábil…Hago la acotación ya que los demandados lo hicieron mucho después de haberse citado… Ahora bien, si verificamos en autos cuando los demandados se dieron por citados, claramente llegamos a la única conclusión, que por tratarse de una litis consorcio pasivo, se consumara la citación de todos ellos, cuando se cite personalmente al último de los demandados o en su defecto a su defensor judicial o bien que comparezca un apoderado en su nombre. En el caso de marras consta en autos que se trabó la litis al momento de practicarse la citación de los demandados en la persona del defensor judicial designado Dr. David Rondón, quien una vez aceptado el encargo prestó su juramento de ley y procedió previa solicitud de la parte actora a practicar su citación, a excepción de Belkis Farías Morales que compareció espontáneamente en autos de fecha 15-11-2021…es menester señalar que la vigencia del defensor judicial para los otros codemandados reclamantes cesó el 12 de junio 2022 no obstante que son válidos los lapsos cumplidos e imputables al lapso de la contestación de la demanda y por ende al lapso de oposición a la medida cautelar…”

Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal, por mandamiento de la norma antes citada, pronunciarse respecto de la oposición realizada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

Uno de los requisitos que deben examinarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso (apelación, casación, entre otros), o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, y esto es materia de orden público, razón por la cual este operador de justicia pasa a verificar ex oficio si en el presente caso se ha dado cumplimento al mismo y en consecuencia se pronuncia sobre la tempestividad o no de la oposición interpuesta por la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas.

Así tenemos que el término para hacer oposición a las medidas preventivas por la parte contra quien éstas obren, ---a excepción del secuestro contra el cual no cabe la oposición---, está consagrado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
De acuerdo a la disposición supra trascrita el término para la interposición de la oposición contra la medida cautelar decretada en cualquier juicio, trátese de embargo o de prohibición de enajenar y gravar es el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho.

En el caso de marras observa quien suscribe este fallo que las medidas cautelares fueron decretadas en fecha de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fue decretadas en las fechas 26-07-2019, 01-10-2019, 27-04-2021, 03-11-2021 y 04-02-2022 y que la constancia de haberse ejecutado las mismas, tal y como se evidencia en los folios que riela 109 al 114, 132 al 152, 186 al 197 con excepción de las decretadas en fecha 01-10-2019 y 03-11-2021. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante en el expediente principal de la causa, se constata que la citación de la parte demandada se configuró por medio de su defensor judicial, abogado David Rondón, y surtió efectos procesales en fecha 15 de junio 2022, por efecto de la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por mencionado abogado, cuya incorporación a los autos se hizo mediante diligencia suscrita por el Alguacil éste despacho en la indicada y que cursa a los folios 206 al 207 . Por modo que, habiendo sido decretadas las medidas cautelares impugnadas, en fecha 01 de agosto 2022, y constando en autos la citación del demandado, a través de su defensor judicial, en fecha 16 de junio 2022, resulta evidente que para el momento en que se decretaron las medidas, no estaban citados la totalidad de los codemandados, pues esta última actuación se verificó con posterioridad, por lo que la situación planteada en autos no se ajusta a la primera de las hipótesis de la norma supra citada y así se declara.

Finalmente para resolver se observa:

Las medidas decretadas gozan de la discrecionalidad del juez para apreciar la adecuación de la medida respecto al objeto o situación tutelada, gozan de la característica de la instrumentalidad ya que no constituyen fin en sí mismas, son adecuadas y pertinentes para cumplir su finalidad preventiva.

Conforme se señaló anteriormente la citación de los co-demandado de autos se materializó en la persona del defensor judicial que le fue designada por este Juzgado, lo cual, se evidencia, ocurrió en la oportunidad en que el Alguacil devolvió a los autos la boleta de citación debidamente firmada éste, es decir, el día 16 de junio 2022

Así las cosas, y constando en autos que la citación del defensor judicial se verificó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, lógico es pensar que el supuesto aplicable al presente caso es, el segundo de los mencionados del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la oposición debía producirse “dentro del tercer día siguiente a su citación”. Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en el presente cuaderno que la oposición contra las medidas fue realizada mediante escrito consignado por la representación judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales en fecha 01 de agosto 2022, cursante a los folios 254 al 266, lapso que supera con creces la oportunidad para hacer oposición a las medidas decretadas y por consiguiente, resulta a todas luces que la oposición contra las medidas cautelares decretadas, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía y consecuencialmente inadmisible, y así se decide.

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extemporánea por tardía y consecuencialmente inadmisible la oposición a la medida ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 19 días de octubre 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Milagro Palma












Expediente N° 16.590
GPV/Tatiana C.