REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de octubre de 2022.
212° y 163º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179, soltera y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULY REYES HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO BEJA, ANTONIO MARCANO, EMILY DELGADO y ELIANA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Nros. 128.227, 7.345, 176.947, 195.246 y 248.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, divorciado y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CASTILLO CATILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.917 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada JULY DEL CARMEN REYES HERNANDEZ, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el mes de marzo del año 2006, inició una relación amorosa con el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, relación amorosa esta que se dispusieron a fortalecer y afianzar en el mes de noviembre del mismo año, cuando ambos resuelven voluntaria y libremente constituirse formalmente como pareja estable, manifestándose la intención de convivir como una familia con amor de hogar y vivir en unión concubinaria, asumiendo con ello todas las obligaciones y derechos inherentes y esenciales de la misma, y deciden irse a vivir juntos a un inmueble arrendado, constituido por un apartamento donde conviven por un período de seis años, desde noviembre de 2006 hasta octubre 2012, que es cuando pasan a establecer el seno del hogar común a otro inmueble constituido por una casa ubicada en la calle seis, manzana diez, casa M10-13, de la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual constituye parte de los bienes propiedad de la comunidad concubinaria. Agregó que la relación la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de trece años, desde el 16 de noviembre de 2006, como si estuvieran casados, asumiendo las obligaciones fundamentales equiparables a las de la institución del matrimonio, hasta el 01 de septiembre de 2019, fecha en que se interrumpe la unión con motivo de una disputa que hizo insalvable la relación. Siendo el caso que el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, con acciones mezquinas omite y desconoce su estatus de concubina y del mismo modo desconoce el derecho que ésta tiene sobre los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria; el cual ha manifestado que al momento de adquirir los bienes de la comunidad concubinaria éste se encontraba aún casado. Que tales hechos la obligan a solicitar la declaratoria de dicha relación concubinaria. Señaló como bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, los siguientes: a) Dos parcelas de Bóvedas doble, en el Parque Cementerio Metropolitano Maturín C.A. b) Una casa ubicada en la calle seis, manzana diez, casa M10-13, de la Urbanización entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. c) Una casa ubicada en la calle seis, manzana diez, casa M10-14, de la Urbanización entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. d) Una Retro Excavadora marca JHON DEERE, modelo 410JD, Serial de Chasis 24003-T, Serial de Motor 363695T. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió ante esta autoridad para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, y que se sirva declarar mediante sentencia, que existió la unión estable de hecho entre ella y el referido ciudadano, por un lapso de 13 años ininterrumpidos; sea reconocido su derecho a participar del procedimiento de la partición legal; y se ordene la partición de los bienes que conforman la comunidad concubinaria. Por último, solicitó se decretaran medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 02/10/2019, se ordenó el emplazamiento del demandando, y mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Consta a los folios 73, 74 y 77, la publicación, consignación y fijación del edicto a las puertas del tribunal.
Así mismo, agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 80) como por carteles (folios 95, 96 y 97), previa solicitud de parte, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado RAMON RODRIGUEZ, el cual fue notificado por el alguacil dejando constancia de ello a través de diligencia de fecha 08/06/2021.
Posteriormente, vista la aceptación del cargo del defensor, se libró boleta de citación a los fines de que compareciera en nombre de su defendido, a dar contestación a la demanda.
Con diligencia de fecha 09/11/2021, comparece el demandado ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, y confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO CASTILLO. Y en fecha 07/12/2021, consigna escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… siendo la oportunidad y por tener interés actual para contestar la presente demanda… con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad y procedo a realizarlo de la siguiente forma… Convengo totalmente en la existencia de la relación amorosa que mantuve con la demandante tal y como ella lo ha expresado, sólo respecto a la parte afectiva. En relación al conjunto de bienes muebles e inmuebles, mencionados como propiedad o adquiridos en el transcurso de esa relación afectiva, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que los mismos formen o sean parte integrante de bienes adquiridos con la referida ciudadana, puesto que los mismos nunca me han pertenecido ni en el transcurso de esa relación amorosa adquirí ningún tipo de bien, y sólo y únicamente el bien inmueble inscrito bajo el Nro 2013.2658, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8792, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, señalado en esta demanda, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuve con la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR… Niego rechazo y contradigo que tenga o halla adquirido ningún bien mueble e inmueble mientras duró la relación amorosa con la demandada…”

Siendo la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, y sólo la demandante consignó informes, los cuales fueron agregados y admitidos respectivamente.
A través de auto de fecha 27/09/2022, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.

III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
- Copias simples de Contratos de Arrendamiento.
- Acta conciliatoria levantada por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, acompañada de de planillas de depósitos y notas de débito varias.
- Copia simple de Documento Compra venta de inmueble.
- Planillas de Recibo.
- Póliza de seguro.
- Documento de venta de maquinaria.
- Copia simple de sentencia de divorcio.

Ahora bien, en el caso particular, observa este sentenciador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, convino totalmente en la existencia de la relación amorosa con la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, tal y como ella lo expresó en su libelo. Y en relación al conjunto de bienes muebles e inmuebles, mencionados como propiedad o adquiridos en el transcurso de esa relación afectiva, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que los mismos formen o sean parte integrante de bienes adquiridos con la referida ciudadana.
Al respecto disponen los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Así pues al convenir la parte accionada en su escrito de contestación, que si mantuvo una relación concubinaria con la demandante en la forma expresada por ella, se tiene como aceptado todo lo exigido por la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, tanto los hechos como el derecho alegados. Quedando demostrado específicamente que entre los ciudadanos DULCE CAROLINA JIMENEZ y MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, existió una unión estable de hecho, por un lapso de 13 años ininterrumpidos, desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2019, tiempo durante el cual realizaron actos propios característicos a la unión estable, aquellos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, comportándose con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Con lo cual debe atenderse a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En cuanto a los alegatos y pruebas referidos a la existencia o adquisición de bienes durante la Unión Concubinaria reconocida en el presente juicio, deberán ser ventilados en la oportunidad respectiva, en virtud de que no se corresponden con el objeto de este juicio, con el cual se persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.

IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la accionante, de los recaudos acompañados a la demanda, así como del reconocimiento del demandado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, contra el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, por un lapso de 13 años ininterrumpidos, desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2019. Liquídese la comunidad concubinaria.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.613