REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de octubre 2022
212º y 163º
Demandantes: Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.334.804, V-10.836.883, V-8.450.284, V-4.626.079 respectivamente.
Apoderados judiciales: Oscar Emilio Araguayan y José Angel Mongüe Abache, INPREABOGADO números 30.002 y 114.282 respectivamente.
Demandados: Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.602.877, V-6.632.701, V-6.632.702 y V-6.945.314 respectivamente.
Apoderadas judiciales: Osmal Betancourt Natera, Luís González Tocuyo y Salvador Rivero, INPREABOGADO números 68.727, 88.028 y 208.563 respectivamente.
Demandados: Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farías de Ramperdad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.983.331 y V-11.602.876 respectivamente.
Defensor Judicial: David Rondón Jaramillo, INPREABOGADO N° 18.455
Demandada: Belkis Josefina Farías Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.632.702.
Abogado asistente: Salvador Rivero, INPREABOGADO N° 208.563.
Motivo: Daños y perjuicios morales (cuestión previa 11° 346 C.P.C.)
Expediente N° 16.590
Conoce este Tribunal en fecha 17-07-2022, de la cuestión previa opuesta por el abogado Osmal Betancourt Natera en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales parte co-demandada en el presente procedimiento, según consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 221 al 223 ambos del presente expediente en los términos siguientes: “A tenor de lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego y promuevo la cuestión previa contenía en el numeral 11 sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, alegando que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, maliciosidad y temeridad, no constituye abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción, ya que el ejercicio de las vías legales para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios”.
Por otro lado, se evidencia de la lectura del escrito presentado por la parte actora, que expone, lo siguiente:… Obsérvese ciudadano Juez de la causa, no citan los demandados la norma expresa que prohíbe a mi mandantes ampliamente identificados en autos ejercer en autos, ejercer el legítimo derecho a interponer ante la jurisdicción civil vigente la acción indemnizatoria que nos ocupa, cuyo objetivo principal es obtener la condena pecuniaria de los demandados en autos, al obrar de muy mala fe, sin fundamentos legales ni soportes en los hechos esgrimidos de manera perjudicial y categórica contra el buen nombre de los actores ante la sociedad, exponiéndolos al desprecio público por varios meses, señalándolos de delincuentes organizados a la luz pública, sin embargo el tribunal de la causa penal declara el sobreseimiento de mis mandantes, esto es que no existe ninguna actitud delincuencial en sus actos civiles ni mercantiles señalados en la maliciosa querella criminal…Por otra parte soslayan los actores el hecho cierto que los hechos mencionados en una denuncia como acto de inicio de una investigación penal pudiera considerarse como un acto relevado de responsabilidad personal o directa, por el contrario no sucede lo mismo como la querella criminal, toda vez que esta última requiere de la afirmación directa y categórica de las personas responsables de esos actos…Aunado a ello el juez civil debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente y la norma por excelencia para admitir o no una demanda es el Código de Procedimiento Civil…la Carta Magna en sus artículo 2, 26, 51 y 49..”
Ahora bien es necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte el Jurista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, p. 35 y 36, señala lo siguiente: “el C.P.C., en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las persona. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento Jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como dice el Art., comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción”.
Este mismo autor en relación al ordinal 11° del artículo 346 en su comentario de la pag. 369 establece: “cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal y expresa….”
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería improcedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, la sentencia en la que la parte demandada fundamenta la cuestión previa no puede ser tomada tácitamente como la prohibición de la ley de admitir, pues la ocurrencia o no de los supuestos daños demandados es materia de fondo que debe ser sometida a pruebas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luís Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales, en el juicio que por daños y perjuicios morales incoara en su contra los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, todos plenamente identificados up supra. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 26 días de octubre 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria, Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Milagro Palma
Expediente N° 16.590
GPV/Tatiana C.
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