REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Octubre del 2022
212° y 163°

DEMANDANTE(S): MARISELA CONTRERAS VIVAS y JOSÉ EDUVIGEN GUERRERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.148.171 y V-12.462.124, domiciliado en el Sector La Floresta C.C Lina, Apartamento 1-B.

DEFENSOR PÚBLICO: LORGIO LORENZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.006, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.233, y de este domicilio.

DEMANDADO(S): MIGUEL VÉSPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.621, domiciliado en el Sector La Floresta C.C Lina, Apartamento 1-B, de esta ciudad de Maturín.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 16.781

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) y recibida por este Tribunal en la fecha, anteriormente señalada. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia esta Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil pasa a hacer las siguientes observaciones:
UNICA
En la legislación venezolana, se ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio instaurado hasta su culminación por los trámites procesales pertinentes, debido a que, tal conducta va contra el principio de economía y celeridad procesal que buscan que éstos, sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En virtud de ello, la institución de la perención de instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que persigue una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de causas paralizadas, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal al realizar actos que eviten su extinción.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho subjetivo que tiene todo ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia, ejercido mediante la acción. Siendo así, que el interés procesal es un requisito de la acción que deviene de la esfera del derecho individual ostentado, el cual le permite al solicitante elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia; no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión por parte de la jurisdicción ante la cual fue elevada la petición.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide, considera necesario señalar la definición del decaimiento de la acción, por lo que se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar, admisión de la demanda o de pruebas, como de las partes, quienes asumen una conducta indiferente, no instando al tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Uno (2.001), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, contenida en el expediente número 00-206, en la cual se establece:
“…Omissis…”

“(…) Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.(…)”

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), señalo lo siguiente:
“…Omissis…”

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta S., al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”

“…Omissis…”

En este sentido, ante de ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, no resulta menos cierto que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes en la misma, quedando a todas luces suficientemente demostrando que al no existir INTERÉS ALGUNO DE SEGUIR CON EL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES, y al haber dejado transcurrir más de diez (10) meses consecutivos, desde la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN por pérdida del interés procesal y así se decide.
En efecto, siendo que en el caso de marras, nunca se concretó la notificación dirigida al ciudadano MIGUEL VÉSPOLI, ya descrito en autos, debido a la inactividad de la accionante, aún cuando este Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre del 2021, le dio entrada a la presente causa, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de diez (10) meses, desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, siendo así, en materia de amparo constitucional, el lapso de seis (06) meses, para que las partes, le den impulso a dicho procedimiento, y ello es justamente lo que se requiere para declara extinguida la admisión de la demanda por la perdida de interés procesal, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ADMISION DE LA DEMANDA POR DECAIMIENTO DE ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS (ABANDONO DEL TRÁMITE), en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARISELA CONTRERAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.148.171 y el ciudadano JOSÉ GUERRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.124, contra el ciudadano MIGUEL VÉSPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.621. SEGUNDO: En consecuencia, por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los 27 días de Octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma






Exp. Nº 16.781
GP/IL.