JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 4 de Octubre de 2.022.-
212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NIEVES CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.325.616, domiciliada en la carrera 6, numero 53, sector Las Cocuizas, Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.202.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.696.693 y V-22.724.533, domiciliados en la Urbanización Las Flores, casa N° 02-04, calle 2 Oeste, sector La Floresta, Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.671.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.803
ÚNICA
Visto el escrito cursante desde el folio 75 al 80, presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.696.693 y V-22.724.533, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa del ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA, tienen incoado en su contra la ciudadana NIEVES CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.325.019, y tiene como apoderada judicial a la abogada en ejercicio, MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.202; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
Encontrándose la presente causa en la etapa legal para contestar la demanda, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La contenida en el ordinal 11°, por considerar lo siguiente:
“…probado de que la pretensión incoada en contra de mis representados de DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VENTA y ASIENTO REGISTRAL, viene a conllevar, el futuro desalojo y la desocupación del interior del descrito e identificado inmueble (vivienda que sirve de casa de hogar familiar), acción que figura expresamente PROHIBIDA, por el cuerpo normativo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, es por lo que con fundamento en el artículo 346, de su numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, literalmente, lo siguiente: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: () 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (...) (Negrillas y Subrayados Míos). Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa. Dispone, el ARTICULO 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece de manera expresa EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDA, y el cual dispone, lo siguiente: "Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. " (Negrillas y Subrayados Míos)”… “Dispone, el ARTICULO 10 DEL ACCESO A LA VIA JUDICIAL, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, y cuyo dispositivo legal, dispone, literalmente lo siguiente: "Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes " (Negrillas y Subrayados Míos).
Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste, en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios
Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, como en el presente caso, que viene a ocupar la soberana atención de este honorable y digno juzgador, debe ser procedente y debe ser declarado por este Tribunal. LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, y en consecuencia DECLARADA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.” “…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo… Resultando que de la revisión del decreto del auto de admisión del libelo de la demanda decretado en fecha del día Lunes catorce (14) del mes de Marzo del año Dos Mil veintidós. (2022), cursante al folio 42, dicha demanda por la pretensión de NULIDAD DE LA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se haya acompañado con el escrito del libelo de la demanda, la resolución que haya sido proferida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, del agotamiento de que se habla agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos 5 y 10, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este respetable, honorable y digno Ciudadano Juez, de allí, la innegable DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.
Ahora bien, mediante escritos cursantes a los folios 81 al 84, la parte demandante contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, mal podría intentarse y agotarse procedimiento alguno ante organismo respectivo, sin existir cualidad por parte de mi representada, que la cualidad como legitima propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 02 Oeste, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, le pertenece en plena propiedad cuando se le permita protocolizar la Sentencia Definitivamente Firme, que por mandato ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre del 2013, por lo cual solicito sea declarada SIN LUGAR, las Cuestiones Previas temeraria defensa alegada por la representación de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIN BEROUAYEL SAHHAF, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-23.696.639 y V-22 724,533 respectivamente, mediante la cual se ordena la protocolización de la sentencia definitivamente firme, que acredita como única y lógica propietaria del bien objeto de la presente acción de Nulidad de Venta, la cual se vio frustrada por la tramoya judicial que impidió a través de la venta ficticia, del padre ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, a su hijo ciudadano KARIN BEROUAYEL SAHHAF ambos previamente identificados, todo para impedir y dar cumplimiento a la Sentencia que me acreditó la propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguido con el N° 02-04, ubicada en la Calle 02 Oeste. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con el solo objeto de truncar o impedir que mi representada hiciera el registro correspondiente de la sentencia, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, y la cual no se pudo registrar por cuanto el Co demandado MOHAMED BEROUAYEL continuando con sus tramoyas jurídicas, tenía una prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante una demanda que extrañamente llegó a convenir. Cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ordenó la ejecución forzosa de la sentencia señalada, y la cual es el instrumento principal de esta acción de Nulidad”.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas referidos a la incidencia, el cual fue debidamente agregado y admitido. La parte demandada presento conclusiones.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Es importante señalar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley.
Cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar, sin que ello implique pronunciamiento previo de fondo, haciéndose saber a la parte, que la inconformidad denunciada es materia de fondo, pudiendo hacer uso de los recursos, defensas, lapsos y momentos procesales correspondientes para probar lo afirmado. Siendo esto así, se hace imprescindible concluir que en el presente caso no existe prohibición de la ley de admitir la acción, ya que la parte actora demanda la NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, y no un procedimiento de DESALOJO, aunque sea esto consecuencia directa de un posible fallo favorable para la parte actora.
Ahora bien, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoado en su contra la ciudadana NIEVES CASTRO, representada por su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.202, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, por cuanto fue sentenciada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 4 de Octubre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha indicada, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mjc
Exp. 16.803
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