REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000112
ASUNTO: NH11-X-2022-000007
Vista la solicitud realizada en el libelo de demanda por el ciudadano WILMAN EMILIO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.129.778, actuando como apoderado general de la ciudadana Eunice Coromoto Segovia de Díaz, titular de la cédula de identidad 5.798.109, viuda del ciudadano José Humberto Díaz Victoria (De cujus), asistido por el abogado en ejercicio William Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.987, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes señalados en el escrito de demanda perteneciente, según lo indicado, a la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., que pudiera cubrir la cuantía del monto demandado por el accionante, a fin de evitar que se haga ilusoria su pretensión.
Aduce en su escrito, que existen varias demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de varios trabajadores; que existen varias demandas mercantiles, que existe presunción de insolvencia ante el SENIAT; Insolvencia ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET); Insolvencia al Seguro Social Obligatorio; Insolvencia a Banavih; Insolvencia en el Pago de condominio en la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA); señala que la empresa tiene pérdidas patrimoniales según informes contables; que la empresa demandada así como todas las empresas de la división Oil&Gas fueron vendidas.
En vista a dicha solicitud debe indicarse que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura decisión. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico; por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:
Alegan el accionante en su solicitud que existen varias demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de varios trabajadores; que existen varias demandas mercantiles, presunción de insolvencia ante el SENIAT, Insolvencia ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), Insolvencia al Seguro Social Obligatorio, Banavih, Insolvencia en el Pago de condominio en la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA); señala que la empresa tiene pérdidas patrimoniales según informes contables; que la empresa demandada, así como todas las empresas de la división Oil&Gas fueron vendidas. Asimismo, solicita que este Tribunal practique inspecciones judiciales.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar, pasa a informar al solicitante que las inspecciones judiciales en materia laboral son promovidas como medio de prueba, tal como impone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que esta Juzgadora no sería la encargado de su evacuación; toda vez, que conforme al artículo 74 eiusdem, a quien le corresponde su evacuación es al juez de juicio, si las considerare pertinente y por ende la admitiera dentro del proceso
Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por el solicitante, es necesario destacar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris).
Asimismo, se debe señalar que el nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas sean ineficaces, por lo que hay menor necesidad de las medidas. Ciertamente la redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite deducir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al establecer: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión…”; por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione el riesgo de la ilusioriedad del fallo, como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, esta Juzgadora considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque el juez tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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