REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2017-000195

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.511.326, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE LOPEZ y DAVID OSUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 35.727 y 100.665, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL ALCALA y CARLOS JULIO ACUÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736 y 113.943, respectivamente, y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha once (11) de julio de 2.022, por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO ACUÑA, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, inscrita en el C.P.C., bajo el N° 75.157, en fecha seis (06) de julio de 2.022; argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
“...Establece el fallo que ordena la experticia que al momento de realizarse la misma, deben descontarse o no tomarse en cuenta “los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellos, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias… (sic)”. Finalmente solicita al Tribunal “…se sirva desestimar la experticia por no haber excluido debidamente de los cálculos efectuados el tiempo en que la causa estuvo suspendida por los periodos y días descritos, siendo que por ello los montos calculados por intereses moratorios, indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, del daño emergente y el lucro cesante son errados…”

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha catorce (14) de julio de 2.022, procedió a designar dos expertas contables, a los fines de que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designadas las ciudadanas Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y Lic. GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.655.636 y V.-5.214.150, respectivamente, Contadoras, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo los Nros.: 99.128 y 6.797, respectivamente. Las expertas fueron debidamente notificadas, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley (Folios 1398 -1404 ambos inclusive pieza 06), respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.022, tuvo lugar la reunión con las expertas dejándose constancia de ello, mediante Acta (Folio 1410 pieza 06), a la cual comparecieron las expertas designadas y debidamente juramentadas, al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte demandada y escuchar la opinión de las expertas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede ésta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: Con lugar, la demanda incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, previamente identificada, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., y en fecha tres (03) de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante y de la parte demandada, ejercieron Recurso de Apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo Superior del Trabajo, quién en fecha cinco (05) de febrero de 2019, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte accionada; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte actora; TERCERO: MODIFICA la sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contra dicha decisión en fecha doce (12) de Febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante interpuso Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2019.

En fecha tres (03) de febrero de 2020, se acordó la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha cinco (05) de Febrero de 2020, se dicta auto ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Superior y Juzgado de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Una vez notificada y juramentada la experta contable, la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, inscrita en el C.P.C., bajo el N° 75.157, ésta procedió a realizar el informe pericial, previa la solicitud de prorrogas, tal y como se evidencia en autos.

Seguidamente, en fecha seis (06) de julio de 2022, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, la representación de la parte demandada, por el abogado en ejercicio Carlos Julio Acuña, mediante escrito impugna la experticia agregada al presente expediente, y solicita sea desestimada, por cuanto no se excluyeron de los cálculos efectuados el tiempo en que la causa estuvo suspendida por los periodos y días descritos, siendo que por ello los montos calculados por intereses moratorios, indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del daño emergente y el lucro cesante, los cuales son errados.-

Una vez notificadas las expertas contables, las ciudadanas Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y Lic. GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de revisión legal de la experticia complementaria.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte demandada, oída la opinión de los expertos contables y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 27/11/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en lo que respecta al daño moral, dejando inalterables los demás conceptos condenados y sentencia dictada en fecha 05/02/2019, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde estableció lo siguiente:

“…Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El cálculo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada el 19 de septiembre de 2016 (folio 34 de la primera pieza del expediente) hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (19 de septiembre de 2016) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias…

“…Asimismo, condena a pagar a la empresa Petrex, S.A., a favor de la demandante, por concepto de Daño Moral , la cantidad de cien (100) salarios mínimos, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo vigente para la fecha del pago efectivo, más lo que resulte de las experticias ordenadas por la A quo…”


Del extracto de las sentencias anteriormente transcritas, se desprende que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó inalterables los conceptos y montos demandados y condenados en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, modificando sólo en lo que respecta al concepto de daño moral.

Ahora bien, del análisis de las sentencias, la impugnación y la experticia impugnada, éste Tribunal, procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., a la parte actora, determinados de la siguiente manera:

Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que en la experticia complementaria al fallo realizada por la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, no se excluyeron del cálculo de la indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, señalado en sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/11/2018. Por tanto, de la revisión realizada a la experticia con las expertas contables revisoras, no puede obviar éste Juzgado la existencia del error en la experticia presentada.

En la sentencia dictada el día cinco (05) de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se condenó a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., los conceptos que se resumen a continuación:

Indexación o corrección monetaria:
Descripción Monto Sentencia (Bs.) Reconversión Monetaria 2018 (Bs.) Reconversión Monetaria 2021 (Bs.)

Indemnización por enfermedad ocupacional (ordinal 3 articulo 130 Lopcymat) 7.096.930,00 70,97 0,00007097
Daño emergente
Lucro Cesante (desde el 01/03/2016 hasta cumplir su vida útil (16 años de salarios continuos)
Indemnización por secuelas de enfermedad (ordinal 2 articulo 130 Lopcymat)
Daño moral (100 salarios mínimos para la fecha efectiva del pago)
Otros conceptos laborales

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y dee acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El cálculo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada el 19 de septiembre de 2016 (folio 34 de la primera pieza del expediente) hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (19 de septiembre de 2016) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
Analizados los recaudos que se encuentran en el expediente, pasamos a presentar los cálculos:
METODO APLICADO PARA LA CORRECCION MONETARIA
Para hacer los cálculos de indexación se debe tomar la variación o factor de corrección del índice que resulta de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) a la fecha que se quiere actualizar (I.N.P.C.F.) entre el Índice Nacional de Precio al Consumidor del mes en que se determinó el pasivo (I.N.P.C.I.); esta relación da origen a la siguiente fórmula matemática:
Var. % I.N.P.C.= (índice final / índice inicial) - Var. % I.N.P.C.= (IPCF / IPCI)
Donde:
(I.N.P.C.F./ I.NP.C.I.)
(I.N.P.C.F./ I.N.P.C.I.) X 100-100.
Var. % I.N.P.C.= (índice final / índice inicial) x 100-100
Var. % I.N.P.C.= (IPCF / IPCI) x 100-100
Donde:
Var. % INPC = Variación índice de precios al consumidor expresado porcentualmente.
I.N.P.C.F = Índice de precios al consumidor final
I.N.P.C.I = Índice de precios al consumidor inicial
Operación: Para obtener el resultado al aplicar la fórmula se divide el I.N.P.C.F. entre el I.N.P.C.I., obteniéndose un valor absoluto que se multiplica por el monto que se desea indexar, y el resultado obtenido corresponde a la corrección monetaria; monto éste al cual se le debe sumar la cantidad que es objeto de la indexación, obteniéndose así el resultado final que corresponde a la cantidad indexada.

APLICACIÓN DEL METODO: El Juzgado considera y acuerda la solicitud de corrección monetaria o indexación o actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, desde la fecha de terminación de la relación laboral: 10/05/2013 hasta que se haga efectivo el pago; tomando como referencia los INPC correspondientes hasta abril 2022 emitidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); razón esa por la cual el cálculo se hará así:
Datos Para el Cálculo de la Indexación de los Montos Condenados
MONTO Y CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Descripción Monto Sentencia (Bs.) Reconversión Monetaria 2018 (Bs.) Reconversión Monetaria 2021 (Bs.)

Indemnización por enfermedad ocupacional (ordinal 3 articulo 130 Lopcymat) 7.096.930,00 70,97 0,00007097
Daño emergente
Lucro Cesante (desde el 01/03/2016 hasta cumplir su vida útil (16 años de salarios continuos)
Indemnización por secuelas de enfermedad (ordinal 2 articulo 130 Lopcymat)
Daño moral (100 salarios mínimos para la fecha efectiva del pago)
Otros conceptos laborales ( Intereses de Prestaciones Sociales)
DEDUCCIONES


Descripción Días Salario diario Monto a deducir

Vacaciones decembrinas 2016 - 2017
Vacaciones Judiciales 2017 17,00 16,83
30,00
Vacaciones decembrinas 2017 - 2018 17,00
Vacaciones Judiciales 2018 30,00
Vacaciones decembrinas 2018 - 2018 17,00
Vacaciones Judiciales 2019 31,00
Vacaciones decembrinas 2019 - 2020 17,00
Periodo pandemia 185,00
Vacaciones decembrinas 2020 - 2021 17,00
Vacaciones Judiciales 2021 31,00
Vacaciones decembrinas 2021 - 2022 17,00

Total 409,00 16,83 6.883,47000000

A y B INDEXACION CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS:



C. INTERESES DE MORA:
METODO Y CÁLCULO DE INTERESES DE MORA:
Los cálculos se efectúan en base a la tasa de interés de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora emitidas, a partir del 19 de septiembre del 2016 hasta el pago efectivo, es decir, hasta el mes de septiembre. Método: Se toma la tasa activa del mes (que se presenta con base a un año) y se divide entre 12, para obtener la tasa mensual, la cual se multiplica por los conceptos señalados.



El Total de Intereses de Mora arrojado por la tabla de cálculo es de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.908,75).

RESUMEN
Reconversión 2018 Reconversión 2021
Monto Adeudado Bs. 7.096.930,00 Bs. 70,969300 Bs. 0,00007097

Indexación:

Cálculos A Bs. 46.091,6863
Cálculos B Bs. 13.000,0000

Cálculos C " 5.908,7577

Total Indexación Bs. 65.000,44

Total General Bs. 65.000,44


Total a pagar a la parte demandante, ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,44).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en fecha seis (06) de julio de 2.022; en lo que respecta al particular indicado. Así se establece.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha seis (06) de julio de 2.022, por la experta designada la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en el juicio que por cobro de COBRO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por la experta la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en fecha seis (06) de julio de 2.022, por tanto, en la presente resolución se determinan los montos correspondientes a la parte demandante, con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 5.005,00 (Folio 1379), mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2.022, y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas contables Revisoras, las ciudadanas Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y Lic. GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de Bs. 2.068,00, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con la Jueza, por la cantidad de Bs. 1.034,00, que es el valor de la horas/hombre, tomando como base el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos vigente de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el directoria Nacional Ordinario, con vigencia para el mes de septiembre de 2.022; a razón de dos (02) horas administrativas empleada por cada experta (dos (02) horas en la reunión con la Jueza), cantidad que corresponde a cada uno de las expertas, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada con lugar, éstos deben ser cancelados por la parte impugnante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del años dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.



SECRETARIO (A),
ABG.




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- SECRETARIO (A).