REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de octubre de 2022
212° y 163°

DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediación positiva

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2022-000014
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO BULOZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.531.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nº 261.059.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA L.T.D, S.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELSA RAVELO ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.343
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo 11:30 a.m., del día de hoy, lunes 31 de octubre de 2022, Las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual por no ser contrario a derecho se acuerda y en tal sentido, comparece la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO BULOZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.531, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nº 261.059, quienes manifiestan en este acto que, renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por la empresa demandada la abogada ARNELSA RAVELO en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.343, quien consiga copia certificada de poder notariado, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.066,25), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderada judicial reconoce el salario, la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, en virtud de haber realizado un adelanto sobre los conceptos de utilidad y antigüedad y vacaciones, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.147,50), y que es aceptado por el trabajador. Los cuales serán cancelados mediante transferencia bancaria a la cuenta personal del demandante, signada con el Nº 0102-0624-3801-00000310, Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela.
Por otra parte manifiesta el demandante presente en la audiencia, que AUTORIZA a la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA L.T.D, S.A, a debitar del pago que le corresponde en virtud del presente acuerdo, el treinta por ciento (30%) y sea transferido a la Cuenta Corriente del abg. AXEL TRUJILLO, signada con el Nº 0134-0450-3245-9104-6500, del Banco Banesco del cual es titular, lo que representaría un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 644,25).
Motivo por el cual al ciudadano LUIS ALFREDO BULOZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.531, demandante en la presente causa le será trasferido por la entidad de trabajo demanda CNPC SERVICES DE VENEZUELA L.T.D, S.A, a su cuenta de ahorro Nº 0102-0624-3801-00000310, del Banco de Venezuela, la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.503,25).
El actor a través de su abogada asistente manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demanda CNPC SERVICES DE VENEZUELA L.T.D, S.A, por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Se deja constancia que no se recepcionaron escritos de pruebas. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos la consignación de comprobante de la transferencia que debe realizar la demandada al demandante.
La Jueza Provisoria.

Abg. Eira Urbaneja Márquez




Secretaria (o)





Los Presentes