REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,11 de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA 1As-14.509-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
SENTENCIA N° 005-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.509-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2022, procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada YAJAIRA MEDINA GUTIERREZ, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa 3J-3131-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), del acusado JOSÉ GREGORIO ROA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.577.456, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadana JOSÉ GREGORIO ROA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, venezolano, fecha de nacimiento 03 de octubre de 1996, edad 23 años, profesión Pintor, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, residenciada en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD17 SECTOR 13, BLOQUE 17, APARTAMENTO 0107, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado YAJAIRA MEDINA GUTIÉRREZ, defensora pública Undécima (11°) en penal ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua
3.-VICTIMA: ciudadana GLADYS LOPEZ, con domicilio en: URBANIZACIÓN JOSE FELIZ RIBAS, SECTOR 3, AVENIDA 7, CASA NUMERO 9, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (MADRE DEL OCCISO)
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua. MP- 350568-18.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA MEDINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N°. 3J-3131-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-14.590-2022 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien se desempeñaba como Jueza Superior Suplente, luego de darle ingreso a la presente causa, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021, luego en la misma fecha esta Alzada remitió el presente cuaderno al Tribunal de instancia a los fines de que sea subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa desde el folio trescientos siete (307) al folio trescientos ocho (308), posteriormente en fecha 22 de Marzo del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA. En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós 2022, se le dio reingreso a la presente causa, siendo devuelta nuevamente en fecha seis (06) de Julio de dos mil veintidós 2022 para su subsanación. En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós 2022, este Tribunal Superior le da reingreso a la presente causa a los fines de su tramitación, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada YAJAIRA MEDINA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Publica, en escrito cursante del folio trescientos quince (315) al folio trescientos diecinueve (319) de la Pieza I, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Yajaira Medina Gutiérrez, Defensora Pública Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORA del ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.577.456, residenciado en la Urb. Caña de Azúcar, UD17 sector 13, bloque 17, Apto 0105,Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, quien se encontraba privado del Libertad en la Comisaria de la Morita estado Aragua, y el día 07/04/22 fue trasladado al Centro Penitenciario Fénix estado Lara, ahora bien, en fecha 06/04/22, el Tribunal solicito el traslado a fin de imponerlo de la SENTENCIA CONDENATORIA y le impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas López ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2021; la cual fue publicada en su texto íntegro el día 16/12/2021, a partir del día 17/12/2021 nace para la defensa la oportunidad para formalizar el recurso de apelación como en efecto se plantea.
CAPITULO SECUNDO
ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO
Precepto Autorizante del Único Motivo. Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"...Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en: ...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que se traduce en una evidente violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado Tercero (30) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 02 de Diciembre del año 2021, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16/12/21, es INMOTIVADA, en cuanto al proceso en subsumir los hechos en el derecho, tanto en los hechos que el tribuanl estima acreditado, como en los fundamentos de hechos y derecho, incurrió en falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral, siendo que la vindicta publica no demostró con las pruebas testimoniales y de los funcionarios policiales, a lo largo del desarrollo del debate la comisión de delito alguno, pues solo existe el dicho por la madre del occiso Carlos López, la ciudadana GLADYS ANGELICA LOPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N°12.141.526, que entre otras cosas manifestó, que habia escuchado el disparo, y cuando llego al sitio mi hijo estaba muerto, y que le habían tirado mas de 30 papelitos a su casa que decía que que era Goyito y Taliban, entre otras cosas a pregunta de la defensa, estuvo usted en el lugar de los hechos? Contesto mi hijo tenia minutos de haber fallecido yo llegue después, como era la relación de Carlos con el ciudadano Roa, respondió normal se saludaban, usted vio cuando se le cayo la pistola, respondió no lo vio la testigo. Seguidamente la testigo ciudadana STEPHANY CARAPA MALVE, titular de la cédula de identidad N° 22.952.570,quien entre otras cosas manifestó,que veia del sector 10 de Caña de Azúcar, se metió en la UD16 y lo veo a el, conocido como Goyito, otro muchacho forcejeando y le dijo triste me reconociste....
Asi mismo deseo manifestar que los testigos promovidos por La defensa en su debida oportunidad no fueron valorados por el ciudadano juez, estos testigos son la ciudadana YOSDRY LICENKA CHACON VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 27.289.234, quien manifestó: Soy vecina del detenido lo que puedo decir es que cuando ocurrieron los hechos el estaba conmigo almorzando, Seguidamente la ciudadana driana del Carmen Vargas Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 14.355.257, quien expone: En el año 2019 para el 10/10/ yo hacia transporte escolar, tenia que pasar por allí, le comente a la señora Doris que cerca de la casa de tu mama sucedió algo habia mucha gente, cuando regreso me comentra que mataron a un muchacho después me comenta que estaban culpando a sus hijos, cosas que me sorprende porque nosotros estábamos compartiendo.
Al analizar esa declaración en conjunto con las demás declaraciones referenciales en el debate oral y público, se pueden evidenciar no sólo la ilogicidad sino también la falta de motivación en la sentencia, pues no realizó el Tribunal un análisis concreto y elocuente de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, que le permitiera a las partes llegar a la convicción de que el delito por el cual esta siendo condenado el ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNADEZ, esta plenamente probado en las actas, eso, no sucedió en el presente caso, pues el Juez sentenciador aún en presencia de débiles indicios que no pueden comprometer la responsabilidad de mi representado, dictó un fallo condenatorio en su contra. Cabe destacar que el referido juez acordó a solicitud fiscal, prescindir de los siguientes medios probatorios: como son los funcionarios actuantes Carlos Vasquez, el detective Luis Herrera, David Guerra y el técnico sustituto por Ely Manuitt, condenándolo asi a la minima carga probatoria.
Considera esta representación que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente por que a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus
sentencias, en relación a la motivación que:
...La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella..." Sent. 417, de fecha 31-03-02.Magistrado ponente Jorge Rosell.
El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explícito, respecto a la valoración de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logro comprobar los hechos ventilados. Se desprende de los testimonios por el juzgador valorados en la sentencia que da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación, toda vez que el juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos y debe igualmente señalar por que no da crédito integralmente a todo el testimonio del testigo y solo a una parte de ese testimonio. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos, solo hace un señalamiento escueto e inmotivado en su valoración.
Por las razones antes expuestas considera la defensa, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de .Juicio de este Circuito Judicial debe ser anulada por falta de motivación, por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia oral, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal; por cuanto una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación, debe expresar sus razones a través de contenido argumentativos que permitan conocer el criterio que ha seguido el Juez para tomar la decisión.
Asimismo la sentencia recurrida adolece de la mínima actividad probatoria, cuando solo el único testigo presencial, señala de manera concreta lo que sucedió y no cumple su testimonio con los requisitos contenidos en la doctrina para darle el valor conferido por el juez, xxxxx
No se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver.
Siendo así, y si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tai inferencia, dictaminar su fallo.
Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos las siguientes jurisprudencias al respecto, en la cual dejó sentado entre otras cosas:
"...Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar de la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." N° 656, Exp.: 05-0092, de fechai5/n/2005, con ponencia cíela Magistrado Blanca Rosa Mármol.
La sentencia N° 186, Exp. 06-0025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha
04/05/2006, quien estableció entre otras cosas:
"...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente en su artículo 364 ordinal 4, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Es oportuno indicar que el ciudadano acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, en esa misma fecha 02/12/21, solicito a el ciudadano juez Abg. Pedro Linares, que deseaba nombrar a un defensor privado siendo la abogda BETTY MANEIRO, con domicilio procesal en la Urb.Piñonal, Av. 09 uro 95 Maracay estado Aragua, telfono 04167455403, y el referido juez le negó lal petición, violándole asi su derecho a la defensa.
Con base en las consideraciones planteadas en el texto que antecede, la recurrente, considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no llena las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma.
PETITORIO
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como falta e inmotivación por de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2021, publicado su texto integro en fecha 16/12/21, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión. La defensa Publica se dio por notificada en fecha 06-04-22.-
Es Justicia, que espero en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022)…”
CAPITULO IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO
La abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico, da contestación, inserta en el folio trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta y dos (332), de la pieza I a la apelación de sentencia interpuesta por la abogada YAJAIRA MEDINA GUTIERREZ en su carácter de Defensora Publica, el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público Décimo Segundo (12°) en penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando como Defensor de la ciudadana: CLAUDIA YSBELIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.216.766, causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio, nomenclatura 5J-3209-19, acusada por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, fiscal treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2022 y revisada la causa se observa que, existe tal recurso, contestación esta, que hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACION
El presente escrito de contestación de recurso de apelación, se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en que fue consignado el recurso de apelación, que fue en fecha siete (07) de Junio de 2.022, siendo hoy en el día CUARTO (04°), por lo tanto procedente y ajustado a derecho la contestación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITILO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano Freddy González, hermano de mi defendida, denuncia que ella supuestamente hizo uso de un documento falso con la finalidad de adueñarse de una vivienda que en vida, vendió la señora Dolores Alejandrina González, tanto a mi patrocinada como al señor Freddy, sin ningún saber acerca de dicha cuestión. Así las cosas, la jefa de la comuna de tierras, realiza un censo en el sector, con la finalidad de que el Estado, restaure las casas, las cuales sean acreedoras de dicho beneficio una vez sean consignados dichos recaudos, Claudia consigna dichos recaudos, y es cuando la jefa del comité de tierras, verifica que tiene una vivienda principal registrada, es por ella que ésta vende a su hijo, para que puedan obtener el beneficio como en efecto lo obtienen, (es de hacer notar, que aun se encontraba en vida la madre de ambos y en ningún momento dijo o advirtió que ya ella supuestamente había vendido la casa de su hijo Freddy), proceden a reparar la casa…en esos días fallece la madre de ambos, y es cuando el ciudadano quien funge como supuesta víctima, empieza a reclamar su supuesto derecho como propietario de la casa y realiza una investigación y encuentra que el supuesto documento suscrito entre su madre y él, no existía a lo habían falsificado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRESRAS TORO, Fiscal treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de interposición del recurso de apelación fundamenta su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Y 445 del Código Adjetivo Penal, expresando de manera conjunta las circunstancias de hecho y de derecho, siendo las más relevantes los siguientes puntos:
1.- Que la recurrida adolece del vicio de contradicción, en virtud de que para iniciar la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, la juzgadora inicia con el testimonio de la victima.-
2.- Dice igualmente que, en razón a lo declarado por los testigos evacuados en el juicio, considera ella que la juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun cuando en su valoración manifiesta que de una u otra manera se desprendía el señalamiento de la acusada, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ilogicidad de la sentencia, con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público.
3.- También indica que, hay falta de motivación de la sentencia, por cuanto considera que debió determinar cuál era con exactitud el documento que se estaba incorporando y cuál era la utilidad y pertinencia del mismo, así como la convicción o no que ésta pudiera generar en actividad consciente.-
En su PETITTORIO solicita sea ADMITA y sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia y anule la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Mayo de 2022.-
CAPITULO IV
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensa se opone en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en derecho a la apelación interpuesta por el Ministerio público por las siguientes razones:
La recurrente realiza una apreciación errónea de la recurrida; ya que la juzgadora, fundamenta ampliamente su decisión y cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión, de igual manera la decisión no ha silenciado ninguna prueba, evidenciándose que no solo la decisión se limitó a analizar por separado los elementos personales y técnico debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre si, para concluir con la inocencia de mi defendido, el Juez a quo, estimó y analizó los documentos y deposiciones que fueron incorporados al debate mediante su lectura, entre las que se destaca, el experto Roberto solarte zapata (documentólogo), testimonial de las ciudadanas: aguilera griceida josefina, argelia rodríguez suarez: los cuales fueron contestes en señalar el primero que realiza experticia a autorias de firmas, a un folio útil, hay 2 firmas, se muestra formas de escrituras de freddy gonzalez, indica que la firma de freddy es falsa, pero no da certeza absoluta, que es de certeza por su carácter comparativo, pero que cuando es fotocopia baja a orientación, es menester señalar que durante el desarrollo del debate, solo se confirma lo dicho por mi representada y los testigos promovidos por esta defensa, que es inocente, que el Ministerio Público nunca pudo desmontar el manto de inocencia que a favor de mi defendida existe, lo que desea la fiscal del ministerio público es justificar su falta absoluta de investigación, presentando un escrito de apelación en el cual expresa que la jueza erró al analizar el tipo penal, deja claro la vindicta pública que no entiende que el delito de uso de documento falso, requiere un elemento objetivo, es decir, el dolo, la intención premeditada y orientada a la obtención de un beneficio propio en detrimento de alguna persona, asi tenemos que el Ministerio Público se limitó solo a demostrar la falsedad del documento, pero no promovió algún órgano de prueba que señalara de forma expresa, clara y sin lugar a duda, que la actuación de mi defendida era intencional, doloso y con conocimiento de la falsedad y en espera de obtener algún beneficio de eso, es evidente que la Fiscalia no cumplió con su rol de buscar la verdad, que el delito de uso es imputable únicamente a titulo de dolo, es decir, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso, por lo que se requiere pues, la conciencia de la falsedad y para la imputación debe existir probado ese dolo.
En el debate oral, la Fiscalia jamás demostró ninguno de los elementos del tipo penal imputado, y es por ello que considera quien aquí suscribe que, la representante fiscal pretende confundir el fin último del proceso, el cual es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, que no puede el Ministerio Público pretender sacrificar la función del Estado, denunciando omisiones y faltas que no existen, sin saber que da las investigaciones y del debate oral y público, nacen elementos suficientes para estimar la inocencia de mi representada.
Es de observar que el tribunal para arribar a la decisión a la cual concluyo en absolver a la ciudadana Claudia González, por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, estando claro que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Por otra parte, son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, que en el presente caso seria el ciudadano: Freddy González, representado por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, garantizando la vigencia de los derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en el Constitución y articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).
Es por estas razones que el sistema de la libre apreciación que rige en el proceso penal venezolano, exige a los jueces la motivación de cada una de sus sentencias explicando en ellas los motivos que llevaron a la formación del convenimiento sobre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio.
En base a ello, los juzgadores pueden evidenciar los hechos y circunstancias que aporten en el debate del juicio oral y público, con respecto a la comisión del delito referido. Por tales motivos es pertinente señalar que los diversos medios aportados deben apreciarse en primer lugar uno a uno adminiculándolos entre si, para posteriormente en conjunto obtener las pruebas, deben apreciarse de acuerdo con el raciocinio y la conciencia. Las cuales puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
Ahora bien, si se analiza el delito que nos ocupa en la presente causa, el cual consiste en, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Entendiendo como el delito de uso de documento falso, que es aquel que hubiere hecho uno consciente (dolo) en un acto público con el documento falso, sin que hubiere participado en su falsificación.
Una vez analizado y determinado el delito, en la presente causa, es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de éste, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.
Se desprende de lo antes expresado, que podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento juridico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento juridico penal.
Es por ello que, “La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Se puede decir entonces que, tal trabajo le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Como se puede observar, la Juzgadora del Tribunal Quinto de Juicio, dentro del amplio margen de valoración que le asiste, luego de haber desarrollado el debate oral y publico, con las debidas garantías procesales, como lo fueron la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y control de la prueba, obtuvo un acceso directo a las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, que le permitieron concluir que no se acreditaba la culpabilidad de la acusada de autos, afirmando que, por tanto el Ministerio Fiscal, no había logrado demostrar la responsabilidad de la ciudadana: Claudia González, en el hecho criminal que le atribuía, por tanto en la decisión impugnada, se notó visiblemente que se emplearon las reglas de la lógica, quedando exteriorizadas, en el razonamiento probatorio que se llevo a cabo y el cual quedo plasmado con la finalidad de asegurar que la sentencia se encontrara debidamente motivada y alejada de la arbitrariedad, desvirtuándose esta manera la denuncia efectuada por la vindicta pública.
Asimismo y no menos importante, tenemos que se consagra en nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Además de lo anteriormente expuesto, se trae a colación el principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos para la República”.
Titulo en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así tenemos entonces, que de igual forma en fallo N° 1392, de fecha 09 de Julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó:
“…(omisis) Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma up supra, son una conquista de la sociedad civiliza que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario seria admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
En este mismo sentido se tiene que el debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del Código orgánico procesal penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta, además que, el artículo 257 de la Constitución vigente expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para le realización de la justicia”.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo hasta aquí expuesto, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada DELORY DE LAS NIOEVES CONTRERAS TORO, Fiscal treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sabia y valiente decisión de la Jueza Quinta de Juicio, quien absolvió a mi defendida, ciudadana: CLADIA GONZALEZ, toda vez que, el mismo carece de fundamento jurídico y se ratifique la decisión dictada.-
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza I de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2021, la cual es del tenor siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 07/12/2020, y culminando el día 02/12/2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA e impuestos de sus derechos; correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral; de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTE
IDENTIFICACIÓN DE ACUSADOS
1.- JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD TITULAR N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. RUSMARY BASTARDO
LA DEFENSA TECNICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. RUSMARY BASTARDO, presentó acusación penal contra los acusados:
1. JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:
“En fecha 10-10-2018, siendo las 12:00 horas de la tarde, aproximadamente, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de 911 emergencias, informando que en la urbanización Caña de Azúcar, UD16, Bloque 8, vía publica, estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto, al sitio se trasladan el Detective Larry Bauter, Inspector Agregado José Guevara, Erica Pereira, y Eli Manuitt (tecnico de guardia), hacia la dirección indicad, una vez en el lugar, se identificaron plenamente como funcionarios del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, al mando del comisionado Henry Moreno, adscrito a la estación policial José Félix Ribas, quienes se encontraban en resguardo del sitio del suceso, señalando el lugar exacto donde se encontraba la victima, siendo este en la dirección mencionada, donde se logra observar sobre el asfalto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por paso de proyectiles, disparados por arma de fuego provisto de vestimenta, quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO ROJAS LOPEZ (OCCISO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.651.235, luego fueron abordados por una persona de sexo femenino indicando ser la progenitora de la victima, indicando que se encontraba a las afueras de su residencia, suenan unos disparos y se percatan que a quien le habían disparado era a su hijo Carlos, en eso vio a dos muchachos que son de la UD17, salir corriendo, los mismos son los que tienen el sector azotado, ya que se la pasan robando teléfonos y son hermanos y le dicen TALIBAN Y GOYITO, y Taliban llevaba un arma de fuego en la mano y le decia a Goyito “corre hermano escapa”, luego se le hizo entrega de una boleta de citación a fin de ser entrevistada por lo sucedido, es todo…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de tercero de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusmden dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal tercero de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio de la ciudad de La villa de Cura, Municipio Zamora, el cual se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Estado Bolivariano de Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De los alegatos de las partes.
De la acusación Fiscal:
“procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado: JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expone:
“Esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto, a lo que indico que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“En este día en el discurso de cierre de juicio oral y publico a juicio de esta representante de la vindicta publica estima acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de igual forma en cuanto a lo expuesto por los funcionarios actuantes esta representación fiscal solicita la SENTENCIA CONDENATORIA, esta representación fiscal no tiene ninguna duda de los hechos narrados por los funcionarios, así como lo manifestado por la testigo presencial, a juicio de esta fiscalia se estimo acreditada la participación en el hecho punible, es por ello que solicito se tome el mérito favorable tanto de los funcionarios actuantes, como de los expertos y testigo, a los fines de dictar una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL y se prescinda del testimonio de los ciudadanos CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA, en su condición de FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT. Y se le imponga de la pena respectiva, para el ciudadano presente en la sala por los delitos antes mencionados, es todo”.
De la representación de la DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, en su carácter de defensa publica del ciudadano José Gregorio Roa Hernandez.
“Esta defensa técnica una vez evacuados todos los órganos de prueba los mismos en ningún momento señalaron la participación de mi defendido, por tanto la representación fiscal no pudo demostrar a lo largo del debate judicial la responsabilidad penal de mi defendido, en tal sentido se evidencia una notable contradicción entre los medios probatorios, por cuanto en fecha 24-08-2021, comparecieron por ante este Juzgado Testigos de esta defensa Yosdri Chacón y Adriana Vargas y manifestaron entre otras cosas, que para el momento de ese homicidio el ciudadano Roa estaba en su casa tomando Café, evidenciándose una contradicción en lo manifestado por la ciudadana Sthefany, la cual no fue contundente en su declaración, razones por las cuales solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, y cese toda medida de coerción personal, es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456 quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, yo soy inocente, cuando me privan de libertad yo no sabía porque, a mí me sembraron una droga porque mataron a mi hermano, el armamento está en el cicpc del sector 8, el acusador dice que nosotros nos fuimos corriendo, la señora Gladys y Sthefany, mienten, por lo que me declaro inocente de todos los hechos que se me imputan, Es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar al acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DECLARACION DE LA CIUDADANA: YARITZA GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.042.393,EN SU CONDICION DE MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SENAMEF: QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 20344-18 25-10-2018 FOLIO 30: Se trata de un cadáver de sexo masculino que presenta una herida por paso de proyectil, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, con orificio de salida en tórax anterior izquierdo, segundo espacio costal, paraesternal, causa de la muerte shock hipovolemico, perforación de órganos y vaso toráxico, herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: causa de la muerte respuesta: shock hipovolemico por herida causada por proyectil pregunta: existe causalidad del shock hipovolemico con la causa de muerte respuesta: si pregunta: ese proyectil una vez que impacta es quien causa la muerte respuesta: si pregunta: cuantas heridas fueron observadas respuesta: 1 pregunta: trayecto intraorganico respuesta: da abajo arriba, izquierda derecha pregunta: cuales son los órganos que pudo traspasar el disparo respuesta: el pulmón, corazón y los grandes vasos pregunta: una vez traspasados los órganos causo el shock hipovolémico respuesta: si.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. GLENN RODRIGUEZ quien pregunta: Fue un solo disparo respuesta: si pregunta: se encontró algo de interés criminalístico dentro del cadáver respuesta: no pregunta: se puede determinar si el arma el calibre o no respuesta: si tuviésemos un mejor determinación del orificio de entrada y salida no menciona las características. Seguidamente interviene el juez a los fines de esclarecer los hechos; pregunta: cómo están los orificios de entrada respuesta: debajo de la escapula y sale por el tórax anterior derecho por el externo.-
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un experto con idéntica ciencia el mismo se relata a una declaración netamente científica que refleja las características de las lesiones sufridas por la víctima y su naturaleza, el cual fue conteste a preguntas realizadas por la representación fiscal y la defensa técnica, señalando que se observa un solo disparo, el cual comprometió varios órganos vitales y genero un shock hipovolémico, sin embargo a los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado es menester que sea corroborada con el resto del acervo probatorio y así se decide, por lo que así se valora para la definitiva. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y máximas de experiencia tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
Testimonio del funcionario MARIA TORRES, CREDENCIAL N° 45.260, QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal: INSPECCION TECNICA 056-18 DE FECHA 10-10-2018 FOLIO 8: Se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un estacionamiento ubicado en una residencia tipo edificio, el cual está constituido por asfalto destinado al aparcado de vehículo, lo que se observa un cuerpo sin vida de sexo masculino. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: Tipo de sitio del suceso respuesta: abierto pregunta: según tu conocimiento que observaste respuesta: un cuerpo sin vida de una persona pregunta: en esa acta llego a manifestar si llego a observar un tipo de heridas en el cuerpo que yacía sin vida respuesta: si, herida por arma de fuego pregunta: esa inspección fue realizada de día o de noche respuesta: de día pregunta: en qué lugar respuesta urbanización de caña de azúcar sector 12 pregunta: hay algún otro elemento de interés criminalística en esa inspección respuesta solo muestras de sangre. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. GLENN RODRIGUEZ quien pregunta: respuesta aparte del cuerpo se encontró algún elemento de interés criminalística respuesta solamente la sangre.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración de la experta quien realizo la Inspección Técnica, se desprende, que la misma se realizó, a los fines de determinar la naturaleza del hecho, las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas, el cual señalo que eran las muestras de sangre y que las heridas fueron producidas por un arma de fuego, asimismo esta inspección se realiza con la finalidad de dar con la identificación de la víctima, y su identificación en el sitio del suceso, la misma se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y máximas de experiencia; así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO el ciudadano CHACIN EDSON credencial 44015, QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal y depone en relación al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 10-10-2018, el cual riela al folio 44 de la presente causa y se le toma el juramento de ley, quien expone los siguiente: “Buenas tardes, se observa el cuerpo sin vida del occiso, con una sustancia rojiza, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: pregunta ¿se observó algún objeto de interés criminalística? Respuesta no, pregunta: ¿eso era una vereda? Respuesta un estacionamiento, en la urbanización, caña de azúcar UD 16, Mario Briceño Iragorry, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien realiza las siguientes preguntas: pregunta ¿Diga el lugar y hora de los hechos? Respuesta no dejamos constancia de la hora plasmada, creo fue en horas de la mañana, pregunta ¿se colecto alguna evidencia de interés criminalística? Respuesta El cuerpo y una sustancia rojiza, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el experto recabo la información métrica en el sitio del suceso, fijando y midiendo las evidencias físicas, los elementos relacionados con la perpetración de este homicidio, observando una sustancia rojiza. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y asi se decide
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GLADYS ANGELICA LOPEZ BENITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.141.526 EN SU CONDICION DE VICTIMA“ Buenas tardes, estoy como víctima en el caso del homicidio de mi hijo, mi hijo desde los 7 años trabajo conmigo, en la venta de comida, estudio en José Félix Ribas, el me ayudaba, se graduó como Bachiller en Ciencias, trajo dos medallas, el día 10 de octubre a las 11:30 de la mañana mi hijo salió, el iba a buscar a su hermano, yo le dije que tuviera cuidado, a los diez minutos escuche el disparo, cuando llegue al sitio, en efecto mi hijo estaba muerto, los familiares de Roa iban a llevar café a confundirme, me tiraron más de treinta papeles en mi casa diciendo que era Goyito y Talibán y a él le dicen Goyito, el era ratero y marihuanero y mi hijo le tenía sentimiento, yo fui uniendo piezas, y un funcionario del cicpc me llamo y me confirmo que fue él, el que acciono el arma fue este muchacho que estaba en sala, han pasado tres años, pero para mí es como si hubiese sido ayer, mi hijo era mi todo, mi hijo de 6 años llora todos los días por su hermano, el siempre me saludaba, después que mato a mi hijo bajaba la cabeza y me dejo de saludar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29 ° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien realiza las siguientes preguntas: pregunta ¿Diga el día y fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta 10 de octubre de 2018, pregunta ¿tiene conocimiento si su hijo lo despojaron de un teléfono? Respuesta dicen que era por un punto de venta, pero eso no le apareció, pregunta ¿tiene conocimiento si su hijo tuvo algún inconveniente con el acusado en sala? Respuesta no, pregunta ¿desde qué edad conoce a Roa? Respuesta desde que nació, somos vecinos, pregunta ¿por medio de quien se entera? Respuesta por la gente, me tiraron papeles, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA quien realiza las siguientes preguntas pregunta ¿estuvo en el lugar de los hechos? Respuesta mi hijo tenía minutos de haber fallecido yo llegue después, pregunta ¿conoce a la familia de Roa? Respuesta Si, Adriana Ceballos y otra de apellido Ceballos me amedrentaban, pregunta ¿cómo era la relación de Carlos con Roa? Respuesta era normal se saludaban, pregunta ¿quién le dijo a usted que presuntamente Goyito y su hermano fueron? Respuesta todo el mundo allá, yo estoy segura de que él fue el que cometió ese hecho, este señor si sale va a salir envalentonado, pregunta ¿Usted vio cuando se le cayó la pistola? Respuesta No lo vio la testigo, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el funcionario actuante, quien fue el que recibió la denuncia de que efectivamente un sujeto le había dato un tiro al hoy occiso, causándole la muerte al hoy occiso, adminiculada con la declaración del funcionario, el cual manifestó en el debate judicial, a preguntas que realizara el fiscal del Ministerio Publico que fue lo que ocurrió y las preguntas realizadas por la defensa técnica… siendo conteste en el sentido que el día de hoy, hora y fecha de lo acontecido. En este sentido quien aquí decide observa los criterios valorativos, que coadyuvan a ponderar, la credibilidad, que merece la declaración de la víctima o fiabilidad y la verosimilitud de su declaración, basada en la lógica y los suplementarios apoyos de datos objetivos, no contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia a la exigencia de valorar su versión, es o no insólito, o objetivamente inverosímil, por el contenido de su exposición ya que su declaración, en su condición de Víctima, al estar rodeada de corroboraciones periféricas de ciertos objetivos obrantes en el proceso, dando como correspondencia lo propio al hecho de la existencia del delito y la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias ocurridas, en el hecho que por manifestaciones de otros, testigo del proceso, son valorados como datos objetivos, de corroboración a los efectos del aspecto factico, cuya comprobación ha concluido en la verosimilitud de la Victima, Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 ejusdem , Y asi se decide.
Testimonio de la ciudadana STEPHANY CARAPA MALAVE, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.952.570 en su condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO quien en relación a los hechos expone lo siguiente “ Buenas tardes, yo venía del sector 10 de Caña de Azúcar, me metí dentro de la UD16 y lo veo a él conocido como Goyito, otro muchacho forcejeando y él le dijo triste me reconociste, a él se le cae la pistola, se levanta y se va con el hermano, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien realiza las siguientes preguntas: pregunta ¿Diga hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta el 10-10-2019 a las 11:30, pregunta ¿A quién vio forcejear? Respuesta a Carlos y Goyito, estaba otra persona el hermano de Goyito, pregunta ¿que se dijeron? Respuesta Carlos le decía no chamo no, pregunta ¿qué le estaba quitando? Respuesta no sé porque, yo me escondí para que no me viera, pregunta ¿quién acciono el arma? Respuesta Goyito, pregunta ¿a qué distancia estaba de esos hechos? Respuesta estaba relativamente cerca, cuando el cae la gente empieza a salir, le disparo en la espalda pregunta ¿el acusado corrió hacia el portón? Respuesta si, Respuesta ¿Carlos estaba en el edificio cuando le dan el tiro? Respuesta Si, el edificio hay un portón y en el portón hay un estacionamiento y dentro le da el disparo, como a una distancia de dos metros y allí la victima cae al suelo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien realizo las siguientes preguntas ¿dónde se encontraba al momento de los hechos? Respuesta en la ud16 en la parte de atrás, pregunta ¿qué hacía usted allí? Respuesta yo venía del sector 10, pregunta ¿usted escucho detonaciones? Respuesta una sola, pregunta ¿conoció a Carlos? Respuesta desde que estaba pequeña, pero no de trato, porque la mama tenía un puesto de comida rápida, pregunta ¿conoce al ciudadano presente en sala? Respuesta de vista, pero no de trato y comunicación, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la ciudadana quien es testigo presencial del hecho manifestó que ella venia del sector 10 de Caña de Azúcar, cuando por precaución decide meterse, dentro de la UD-16 y reconoce Al imputado, quien es conocido en el Sector como Goyito y observa que este se encontraba forcejeando con otro muchacho del sector y le dijo triste me reconociste, a él se le cae la pistola, se levanta y se va con el hermano, que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la víctima le imploraba que no, recibiendo un disparo accionado por el acusado, el cual recibió en la espalda, cuando este corría hacia un portón, para esconderse en un estacionamiento, es por lo que dicha declaración se extrae la verosimilitud de las heridas sufridas por la víctima, que adminiculado con el protocolo de autopsia realizado en fecha 25-10-2018, fue de atrás hacia delante, causando un shock hipovolemico, perforación de órganos y vaso toráxico, producidas por proyectil único disparados por arma de fuego . Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GENESIS ADARMES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.914.119, CREDENCIAL: 36883 en condición de EXPERTO, QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente Y DEPONE EN RELACION A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA 6032-18 de fecha 11-10-2018, riela al folio 41 de la presente causa “ Buenas tardes, Se trata de dos segmentos de gasa, una de sitio de suceso y otra de cadáver, asimismo estamos en presencia de una sustancia hemática, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, quien realiza las siguientes preguntas: pregunta ¿de qué especie fue la sustancia? Respuesta humana, es todo. La defensa no tiene preguntas que realizar. Acto seguido la funcionaria expone en relación a la experticia hematológica riela al folio 42 de la presente causa quien expone “Se trata de experticia realizada a una franela y al pantalón en la cual se encontraron en la superficie manchas de color pardo rojizo las cuales, Son de naturaleza hematica, es todo. P) ¿de qué fue la sustancia? Respuesta de especie humana, se le hizo un reconocimiento técnico, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica pregunta ¿Cuándo observaron la prenda tenia rastros? Respuesta no es todo.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el experto realizo las correspondientes, pruebas de laboratorio, con las correspondientes muestras hemáticas del cadáver, dando certeza sobre el origen del mismo. Este testimonio se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ERIKA PEREIRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.066.894, CREDENCIAL: 40.888, QUIEN EXPONE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente quien expone lo siguiente “ Buenas tardes, llegamos al sitio, los vecinos y las personas adyacentes manifiestan que le causaron la muerte a un vecino, era una bandita, son dos sujetos los que le causaron la muerte al occiso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien realiza las siguientes preguntas pregunta ¿Qué da origen a esta investigación? Respuesta nos notifican que hay un fallecido en la ud17, se traslado la comisión que estaba de guardia, pregunta ¿Qué observaron? Respuesta un cadáver de sexo masculino, donde habían unos vehículos en un estacionamiento de la ud17, pregunta ¿tuvieron coloquio con algún morador de la zona? R= si, P) ¿manifestaron los presentes quienes eran los sujetos? R= dijeron que eran unos sujetos a bordo de una moto. Pregunta ¿dieron nombres? Respuesta si le dicen el Talibán y el Goyito, que se la pasan robando teléfonos, pregunta ¿manifestaron quien acciono el arma de fuego? R= hay una entrevista donde dicen que Talibán y Goyito salieron huyendo y quien llevaba la pistola era talibán, Pregunta ¿Recabaron algún objeto de interés criminalística? Respuesta no hubo proyectiles ya que dispararon con arma tipo revolver, P) ¿Cuáles funcionarios se trasladaron al lugar? R= Bauter, Manuit, José Guevara y mi persona, Bauter falleció hace 4 años y Manuit quien fungió como técnico Renuncio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta ¿que hizo usted? Respuesta estaba de apoyo en la comisión, Pregunta ¿Cuántos funcionarios habían? Respuesta eran 4 o 5, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACION: De la referida declaración este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la funcionaria, participa en la comisión, al obtener conocimiento, sobre un fallecido en la UD17 de Caña de Azúcar, al llegar al lugar observan un cadáver de sexo masculino, en un zona donde habían vehículos y al tener coloquio con los moradores del sector manifestaron que se trataban de Taliban y Goyito, quienes salieron huyendo y quien llevaba la pistola era talibán, dicho testimonio se le otorga valor probatorio toda vez que adminiculado con los demás medios de prueba el mismo se corrobora; es por lo que con dicha declaración se extrae la verosimilitud del lugar en donde ocurrieron los hechos. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
De las pruebas presentadas por la defensa
DECLARACION DE LA CIUDADANA: YOSDRI LICENKA CHACON VARGAS, titular de la cedula de identidad numero v- 27.289.234, en calidad de TESTIGO DE LA DEFENSA PUBLICA: quien expone en relación a los hechos lo siguiente: “Yo soy vecina del detenido, lo que puedo decir es que cuando ocurrieron los hechos el detenido estaba conmigo almorzando, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha en la que ocurrieron los hechos? respuesta Si, fue el 10 de Octubre de 2018, pregunta: ¿Conoce al ciudadano presente en sala? respuesta Si, pregunta: ¿Conoces a la Victima? respuesta .No, pregunta: ¿Dónde te encontrabas al momento de los hechos? respuesta en la casa del detenido estábamos almorzando, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha en la que ocurrieron los hechos? respuesta. El 10-10-18 a las 11:35 am, pregunta: ¿Sabes dónde lo asesinaron? respuesta. Por un colegio, por José Félix, pregunta: ¿Dónde vives? respuesta en Caña de Azúcar, pregunta: ¿Cuando sucedió el homicidio dónde estabas? respuesta en el sector 13 de Caña de Azúcar, pregunta: ¿la casa de su mama es la misma casa del? Respuesta no. El Tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración del testigo promovido por la defensa pública, no se puede apreciar como veraz ya que las mismas son de carácter referencial, pues no estuvieron en el sitio del suceso, ni presenciaron los hechos acá debatidos, esta declaración se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y máximas de experiencia; así se decide.
DECLARACION DE LA CIUDADANA: ADRIANA DEL CARMEN VARGAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.355.257, en su CONDICION DE TESTIGO DE LA DEFENSA PUBLICA : quien en relación a los hechos expone lo siguiente: “En el 2019, para el 10 de octubre yo hacía transporte escolar, tenía que pasar por allí, le comento a la señora Doris que cerca de la casa de tu mama sucedió algo había mucha gente, cuando regreso me comenta que mataron a un muchacho, después me comenta que estaban culpando a sus hijos cosa que me sorprende porque nosotros estábamos compartiendo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta El 10-10-2019, pregunta: ¿Dónde estaba? Respuesta iba saliendo de mi casa, pregunta: ¿Cuál es el vínculo con el detenido? Respuesta. Somos vecinos, pregunta: ¿dónde vive? Respuesta en la Ud. 17 de caña de Azúcar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora salió de su casa? Respuesta a eso de 11:30 a 12. ¿Recuerda exactamente? Respuesta: salí de mi casa a las 11:38, cuando pase al colegio privado a llevar a los niños porque yo hacía transporte escolar y vi la gente y vi una persona tirada en el piso, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración del testigo promovido por la defensa pública, no se puede apreciar como veraz ya que las mismas son de carácter referencial, pues no estuvo en el sitio del suceso, ni presenciaron los hechos acá debatidos, esta declaración se valoró de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, sana crítica y máximas de experiencia; así se decide.
DECLARACION DEL ACUSADO JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456
“Buenas tardes, yo soy inocente, cuando me privan de libertad yo no sabía porque, a mí me sembraron una droga porque mataron a mi hermano, el armamento está en el cicpc del sector 8, el acusador dice que nosotros nos fuimos corriendo, la señora Gladys y Sthefany, mienten, por lo que me declaro inocente de los hechos que se me imputan, Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
Finalmente, en este punto éste Juzgador advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS G.L, R.M.G.S (TESTIGOS REFERENCIALES)
TESTIMONIO DE CODIGO M.S. (TESTIGO PRESENCIAL)
DE LOS EXPERTOS:
DECLARACION DEL SUSCRITO DR. ALVARO BELIZARIO, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, QUIEN SUSCRIBIO PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1815 DE FECHA 15-11-2018
DECLARACION DEL EXPERTO DETECTIVE GENESIS ADARME, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 6032-18 DE FECHA 11-10-2018 Y 6033-18 DE FECHA 11-10-2018
DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDSON CHACIN EXPERTO CRIMINALISTICO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS QUIEN SUSCRIBIO LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6807-18 DE FECHA 29-11-2018
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LEIRRY BAUTTER, JOSE GUEVARA Y LOS DETECTIVES ERIKA PEREIRA Y ELY MANUITT (TECNICO DE GUARDIA) ADSCRITO A LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN REALIZO INSPECCION TECNICA POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0566-18 DE FECHA 10-10-2018
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DAVID GUERRA Y DETECTIVE LUIS HERRERA, ADSCRITO A LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CICPC
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-10-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LARRY BAUTER, ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FOTOGRAFICA N° 0566-18 DE FECHA 10-10-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE LARRY BAUTER, ADSCRITO A LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO URBANIZACION, CAÑA DE AZUCAR, UD16, BLOQUE 8, VIA PUBLICA, DEL ESTADO ARAGUA.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FOTOGRAFICA N° 00119-2018, DE FECHA 10-10-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE DAVID GUERRA Y DETECTIVE LUIS HERRERA (TECNICO DE GUARDIA), ADSCRITOS A LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REALIZADA EN LA MORGUE DE LA DELEGACION ESTADAL ARAGUA, DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS EDUARDO ROJAS LOPEZ (OCCISO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.651.235
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1815-18 DE FECHA 15-11-2018, SUSCRITA POR EL DR. ALVARO BELIZARIO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, ADSCRTITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, AL CUERPO SIN VIDA DEL OCCISO
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGIA N° 6032-18 DE FECHA 11-10-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GENESIS ADARMES, EXPERTA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Y COMPARACION ENTRE SI DEL MATERIAL SUMINISTRADO 1.- SANGRE DEL CADAVER Y 2.- UN SEGMENTO DE GASA.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 6033 DE FECHA 11-10-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GENESIS ADARMES EXPERTA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO QUE REALIZARON EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL Y HEMATOLOGICA (DETERMINACION DEL GRUIPO SANGUINEO), DEL MATERIAL SUMINISTRADO 1.- FRANELA Y 2.- PANTALON.
7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 6807 DE FECHA 29-11-2018, SUSCRITO POR EL DETECTIVE EDSON CHACIN
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.
En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA ; quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, Siendo los funcionarios actuantes del procedimiento LARRY BAUTER, DAVID GUERRA, LUIS HERRERA Y ERIKA PEREIRA los cuales llegan al sitio del suceso una vez reciben la novedad de los hechos irregulares que se suscitaban en el sector UD17 DE CAÑA DE AZUCAR por lo que la comision se traslada hacia el sitio del suceso y logran avistar a la victimas de autos, verificando que efectivamente se encontraba sin vida, hecho que fue corroborado por el medico anatomopatologo Alvaro Belizario quien depuso en el debate oral las experticias medico legales practicadas a la víctima en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) arrojando que efectivamente tenia una herida por paso de proyectil, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, con orificio de salida en tórax anterior izquierdo, segundo espacio costal, paraesternal, causa de la muerte shock hipovolemico, perforación de órganos y vaso toráxico, herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, la cual tuvo un desenlace fatal para la vida de la víctima por la zona afectada, de igual forma tanto con el testimonio de la víctima y la testigo presencial fue conteste al señalar que que ella venia del sector 10 de Caña de Azúcar, cuando por precaución decide meterse, dentro de la UD-16 y reconoce Al imputado, quien es conocido en el Sector como Goyito y observa que este se encontraba forcejeando con otro muchacho del sector y le dijo triste me reconociste, a él se le cae la pistola, se levanta y se va con el hermano, que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la víctima le imploraba que no, recibiendo un disparo accionado por el acusado, el cual recibió en la espalda, cuando este corría hacia un portón, para esconderse en un estacionamiento, en este sentido estos elementos, como se determinaron, adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Siendo Venezuela un estado Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo establece el articulo 2 de nuestra Carta Magna.
De igual forma en nuestro articulo 29 constitucional nos encontramos la obligación del estado de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos, el cual establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y el delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios”
En sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007 en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: “El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos;”
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, como culpable de los hechos imputados por el ministerio publico,
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales este juzgador responsabiliza y condena al ciudadano antes mencionado, por lo que en consecuencia la sentencia que se pronuncia es una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA,
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456 de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal y así se decide.
PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 01° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, por lo que se procede a tomar el termino medio quedando la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3131-19 y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL y debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL ; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Lópezz es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase.-…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
Celebrada por ante esta Sala en fecha 27 de Septiembre de 2022, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno Separado, en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres y quince (03:15 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Presidente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. YOVANNA CÓRDOVA y el alguacil de Sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública telemática, según resolución N° 202-001, de fecha 29/04/2021, de la Sala de Casación Penal, garantizando justicia sin dilaciones por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 C.R.B.V.) donde se estableció pautas y directrices para la agilización de las audiencias de la Fase Preparatoria y Fase de Ejecución del Proceso Penal. Se verifica la presencia de las partes en la sala del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara ESTANDO PRESENTES LA JUEZ ABG. YORLEY VALERA, EL SECRETARIO ABG. NIECCER MARIÑO, EL ALGUACIL DE SALA NEYSEL TORREALBA, LA DEFENSA PÚBLICA YESENIA HERRERA (DP 13) EL ACUSADO JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-25.577.456, previo traslado realizado desde el Centro Penitenciario Fénix del estado Lara, fijada en la causa Nº 1As-14.509-2022, en virtud del Recurso de Apelación que fuese interpuesto en su oportunidad procesal por la recurrente abogada YAJAIRA MEDINA, Defensora Pública numero decimo séptimo (DP-17) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02-12-2021 y publicado el texto integro en fecha: 16-12-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: ACUERDA prescindir de los Medios Probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas López es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes. Cúmplase…” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua Abg. RUSMARY BASTARDO, la recurrente Abogada YAJAIRA MEDINA (DP-17) en su carácter de Defensora Pública, el traslado del acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ desde el Centro Penitenciario Fénix Lara con sede en Barquisimeto estado Lara. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente abogada YAJAIRA MEDINA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes mi nombre es Yajaira Medina, en mi carácter de defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERANDEZ, apele de una decisión la cual de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apele de dicha sentencia, por cuanto la sentencia carecía de motivación, ahora bien esta apelación se basa también en que la fiscal 29° Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano, así mismo la fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad trajo a declarar a la ciudadana Gladys (madre del occiso), entre lo que manifestó fue que ella nunca vio cuando falleció el ciudadano, le habían tirado treinta (30) papelitos en su casa, luego vio una ciudadana que manifestó que luego se metió entre unas paredes y escucho cuando forcejeaban tanto el occiso como José Gregorio alias (Goyito) esta defesa trajo dos testigos los cuales el ciudadano juez no valoro, así mismo hay sentencias reiteradas donde dicen que el juez debe valorar de una forma intelectual, lógica y razonada, así mismo también pudo manifestar que el fiscal del Ministerio Público le solicito al ciudadano juez que prescindiera de esos cuatro (04) funcionarios, el ciudadano al cual yo defiendo manifestó ese mismo día que no pensó que iba a concluir el juicio ese mismo día, fue igualmente negado el derecho a la defensa. Solicito se anule la sentencia”. Procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA a los fines de interrogar a la defensa quien expone lo siguiente: ¿Doctora usted señala que hubo falta de motivación, señáleme la falta de motivación y a qué punto se refiere? Bueno la falta de motivación me refiero por cuanto no fueron valorados las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, una prueba testimonial debe llevar a la otra, en este caso no hubo eso sino un corte y pega por eso esta defesa apelo la decisión. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua abogada RUSMARY BASTARDO, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal niega lo alegado por esta defensa fundamentado en el artículo 444 en su ordinal segundo manifestando que en la presente sentencia hubo inmotivación, ya que el tribunal Tercero (3°) de Juicio en su oportunidad dictó la sentencia condenatoria en virtud que se logró demostrar en la sala de audiencia la participación del ciudadano, según los elementos probatorios promovidos en el escrito acusatorio y evacuados en la sala de juicio, toda vez que se valoro el testimonio de la ciudadana (Cuyos datos se omiten en virtud de la Protección a Testigos) la cual fue testigo presencial de los hechos donde participaron los ciudadanos apodados “Goyito y el Galiban”, a los cuales observo de cerca cuando hubo un forcejeo entre ellos logrando arrebatarle la vida a un ciudadano, la testigo se escondió entre la maleza para no ser vista, por cuanto los ciudadanos para ese momento, realizan un intercambio de disparos al momento de que iba a ser aprehendido. Se escucho el testimonio de la ciudadana Erika Pereira quien manifestó que le manifestaron que la muerte del ciudadano la ocasionaron los ciudadanos Galiban y Goyito, manifestaron que los mismos eran de mala conducta, se la pasaban robando, se realizo la inspección realizada por el ciudadano Edson Chacin así como también la madre del ciudadano quien manifestó que le dejaran en el porche de su casa más de treinta (30) papelitos en los cuales le decían quien había matado a su hijo, una su hijo persona responsable, quien recibió su título universitario post morten. La representación fiscal solicito se prescindiera de los funcionarios, por cuanto los mismos ya no laboraban el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos promovidos por la defensa se contradijeron, motivo por el cual el juez no valoro. Se solicita que sea declarado sin lugar e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la fiscal, es por lo que esta representación solicita sea ratificada la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la vida, este ciudadano sin total respeto y repudio a la vida, le arrebato la vida a este ciudadano”. Seguidamente, la Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-25.577.456, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Si, deseo declarar, al muchacho lo mataron en el 2018, días después denunciaron al hermano mío, nosotros nos conocemos de toda la vida, nos sacan a todos del apartamento, a mi sembraron ya a mi hermano lo mataron, en el 2019 dure siete (07) meses en la calle y me volvieron denunciar por el mismo delito que denunciaron al hermano mío, me agarraron del FAES y me dijeron que estaba solicitado desde hace un mes, al hermano mío lo matan 9 días después y yo dure preso 45 días, dure 7 mese en la calle salí el 09-01-19 no entiendo porque al muchacho lo mataron y me denunciaron otra vez por lo mismo, me imagino que en 2018 cuando me dieron mi libertad, soy inocente de lo que se me acusa, hay muchas contradicciones del acusante, ellas se contradijeron mucho en las audiencias, yo pedí una abogada privada y no la quisieron recibir, no me dejaron mi defensa privada, no tengo más nada que decir aparte de que soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.” A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien procede a cederla la palabra a la victima ciudadana GLADYS LÓPEZ quien expone: “Soy la madre de la víctima, ese muchacho acusado era consumidor de droga, el ahora quiere decir que fue el hermano, si, el hermano andaba con él. El hermano le dio el arma a él y el fue que disparó, aparte de eso muchas gentes me decían por los jabillos que es cerca de mi casa, como diciendo que fue el hermano y como él estaba nervioso el me dice triste me reconociste y cuando me hijo dio a espalda y le dijo corre y él le disparo por la espalda, todo el mundo se conoce por ahí, mi hijo ese año en Enero es TSU en Informática. Aquí esta las fotos, no tuvo reporte policial, esto que estos muchachos le hicieron, lo único bueno de todo esto malo es que he rebajado, todo el mundo me decía gracias a Dios, donde me veían que se hizo justicia y en nombre mío y en nombre de todas las madres de Venezuela y de otros países, yo con mucho esfuerzo le pague a mi hijo sus estudios, y aquí estoy viva porque tengo dos hijos más pero yo pido justicia, lo mataron porque después que salió de estar preso se metió por allá con mucha gente, por favor que lo tomen en cuenta. Es todo”. Finalmente, la magistrada presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las cuatro (03:30 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que afectan la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3131-19, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De esta manera entra este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado de todos los vicios, errores y el grave desorden procesal que contiene el expediente, en mención a las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, las cuales son las siguientes:
Tenemos que del estudio de las actas se observa que la apertura del debate oral y público fue en fecha Lunes siete (07) de diciembre del dos mil veinte (2020), posteriormente en fecha miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), se interrumpe el debate de juicio, el cual consta desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156), la actuación que le sigue a esta es un acta de continuación del debate oral y público, el cual consta desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159). Evidenciándose claramente que aquí el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error ya que lo correcto sería que después de Interrumpir el debate de Juicio Oral y Público, lo que correspondería es una nueva apertura de Juico, cercenándole así el derecho a las partes a sus argumentos de apertura, tanto de la fiscalía para exponer sus alegatos de apertura, como de la contra parte para su defensa, violentando así lo estipulado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…APERTURA.
ARTÍCULO 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud
del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa…”(Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Otro aspecto a subrayar es que desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191), consta un acta de Apertura de Juicio de Fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, no entendiendo esta alzada, como si la apertura del Juicio fue en fecha siete (07) de diciembre de 2020, se realice otra Apertura de juicio sin una interrupción previa o una actuación del Tribunal de instancia que explique el motivo del porque se esta aperturando nuevamente el debate.
A tenor de lo anterior, otro aspecto a resaltar por esta corte es que el juez de primera instancia omitió evacuar a la testigo R.M.G.S, promovido por la Fiscalía de Ministerio Publico, así como el testigo de nombre YENNABEL LILIBETH MEDINA, promovido por la defensa, no evidenciándose en actas el motivo de la no comparecencia o si se prescindió de estas testimoniales, creando una incertidumbre jurídica en cuanto a la utilidad, pertinencia o necesidad de esas declaraciones, además se le cercena el derecho a las partes a controvertir la prueba.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado...”
En este mismo sentido pero no menos importante, se evidencia una errónea motivación de la sentencia condenatoria, en lo que respecta a la valoración realizada por el Juez del Tribunal Tercero de Juicio, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, coso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”(…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la corte de apelaciones que, en el caso bajo examen, existe un evidente vicio de inmotivación en virtud de que el Juez a-quo, en su Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2021, no procedió a valorar ninguna de las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio y admitidas en la fase de control, explicando cuál fue la utilidad, pertinencia o necesidad de la misma para dictaminar su fallo. Solo se limito a colocar un escueto párrafo, el cual dice lo siguiente:
“…Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos…” (subrayado del tribunal A quo)
Es evidente para este Juzgado Superior la falta de motivación de la decisión en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, admitidas en la fase control y evacuadas en el juicio oral, violentando así principios y garantías de rango constitucional, como lo es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Estado Social de Derecho y de Justicia. Y ASI SE OBSERVA
A tenor de lo anterior este Tribunal Superior considera que, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo pernal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgado.
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“…Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
“…En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas…”
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo “la actividad recursiva”.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal. Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3131-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2021) y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2021), en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL ; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Lópezz es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase…” Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice un nuevo debate oral y publico, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido al finalizar el juicio, una sentencia ajustada al buen derecho, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que la o lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Ahora bien, en cuanto al estado de libertad del acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, el presente fallo no incide en el mismo. Por lo que se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3131-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2021) y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2021), en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL ; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Lópezz es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase…”
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice un nuevo debate oral y publico, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
CUARTO: Se ORDENA mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza- Presidente-Ponente
Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En este mismo acto se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa 1As-14.509-2022
RLFL/GKMH/LEAG/Vr.-
, es practicadas a la víctima en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) arrojando que efectivamente tenia una herida por paso de proyectil, trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, con orificio de salida en tórax anterior izquierdo, segundo espacio costal, paraesternal, causa de la muerte shock hipovolemico, perforación de órganos y vaso toráxico, herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, la cual tuvo un desenlace fatal para la vida de la víctima por la zona afectada, de igual forma tanto con el testimonio de la víctima y la testigo presencial fue conteste al señalar que que ella venia del sector 10 de Caña de Azúcar, cuando por precaución decide meterse, dentro de la UD-16 y reconoce Al imputado, quien es conocido en el Sector como Goyito y observa que este se encontraba forcejeando con otro muchacho del sector y le dijo triste me reconociste, a él se le cae la pistola, se levanta y se va con el hermano, que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, la víctima le imploraba que no, recibiendo un disparo accionado por el acusado, el cual recibió en la espalda, cuando este corría hacia un portón, para esconderse en un estacionamiento, en este sentido estos elementos, como se determinaron, adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Siendo Venezuela un estado Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo establece el articulo 2 de nuestra Carta Magna.
De igual forma en nuestro articulo 29 constitucional nos encontramos la obligación del estado de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos, el cual establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y el delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios”
En sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007 en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: “El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos;”
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, como culpable de los hechos imputados por el ministerio publico,
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales este juzgador responsabiliza y condena al ciudadano antes mencionado, por lo que en consecuencia la sentencia que se pronuncia es una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA,
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456 de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal y así se decide.
PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 01° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, por lo que se procede a tomar el termino medio quedando la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3131-19 y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL y debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL ; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Lópezz es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase.-…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
Celebrada por ante esta Sala en fecha 27 de Septiembre de 2022, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno Separado, en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres y quince (03:15 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Presidente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. YOVANNA CÓRDOVA y el alguacil de Sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública telemática, según resolución N° 202-001, de fecha 29/04/2021, de la Sala de Casación Penal, garantizando justicia sin dilaciones por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 C.R.B.V.) donde se estableció pautas y directrices para la agilización de las audiencias de la Fase Preparatoria y Fase de Ejecución del Proceso Penal. Se verifica la presencia de las partes en la sala del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara ESTANDO PRESENTES LA JUEZ ABG. YORLEY VALERA, EL SECRETARIO ABG. NIECCER MARIÑO, EL ALGUACIL DE SALA NEYSEL TORREALBA, LA DEFENSA PÚBLICA YESENIA HERRERA (DP 13) EL ACUSADO JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-25.577.456, previo traslado realizado desde el Centro Penitenciario Fénix del estado Lara, fijada en la causa Nº 1As-14.509-2022, en virtud del Recurso de Apelación que fuese interpuesto en su oportunidad procesal por la recurrente abogada YAJAIRA MEDINA, Defensora Pública numero decimo séptimo (DP-17) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02-12-2021 y publicado el texto integro en fecha: 16-12-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: ACUERDA prescindir de los Medios Probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas López es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes. Cúmplase…” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua Abg. RUSMARY BASTARDO, la recurrente Abogada YAJAIRA MEDINA (DP-17) en su carácter de Defensora Pública, el traslado del acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ desde el Centro Penitenciario Fénix Lara con sede en Barquisimeto estado Lara. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente abogada YAJAIRA MEDINA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes mi nombre es Yajaira Medina, en mi carácter de defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERANDEZ, apele de una decisión la cual de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apele de dicha sentencia, por cuanto la sentencia carecía de motivación, ahora bien esta apelación se basa también en que la fiscal 29° Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano, así mismo la fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad trajo a declarar a la ciudadana Gladys (madre del occiso), entre lo que manifestó fue que ella nunca vio cuando falleció el ciudadano, le habían tirado treinta (30) papelitos en su casa, luego vio una ciudadana que manifestó que luego se metió entre unas paredes y escucho cuando forcejeaban tanto el occiso como José Gregorio alias (Goyito) esta defesa trajo dos testigos los cuales el ciudadano juez no valoro, así mismo hay sentencias reiteradas donde dicen que el juez debe valorar de una forma intelectual, lógica y razonada, así mismo también pudo manifestar que el fiscal del Ministerio Público le solicito al ciudadano juez que prescindiera de esos cuatro (04) funcionarios, el ciudadano al cual yo defiendo manifestó ese mismo día que no pensó que iba a concluir el juicio ese mismo día, fue igualmente negado el derecho a la defensa. Solicito se anule la sentencia”. Procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA a los fines de interrogar a la defensa quien expone lo siguiente: ¿Doctora usted señala que hubo falta de motivación, señáleme la falta de motivación y a qué punto se refiere? Bueno la falta de motivación me refiero por cuanto no fueron valorados las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, una prueba testimonial debe llevar a la otra, en este caso no hubo eso sino un corte y pega por eso esta defesa apelo la decisión. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua abogada RUSMARY BASTARDO, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal niega lo alegado por esta defensa fundamentado en el artículo 444 en su ordinal segundo manifestando que en la presente sentencia hubo inmotivación, ya que el tribunal Tercero (3°) de Juicio en su oportunidad dictó la sentencia condenatoria en virtud que se logró demostrar en la sala de audiencia la participación del ciudadano, según los elementos probatorios promovidos en el escrito acusatorio y evacuados en la sala de juicio, toda vez que se valoro el testimonio de la ciudadana (Cuyos datos se omiten en virtud de la Protección a Testigos) la cual fue testigo presencial de los hechos donde participaron los ciudadanos apodados “Goyito y el Galiban”, a los cuales observo de cerca cuando hubo un forcejeo entre ellos logrando arrebatarle la vida a un ciudadano, la testigo se escondió entre la maleza para no ser vista, por cuanto los ciudadanos para ese momento, realizan un intercambio de disparos al momento de que iba a ser aprehendido. Se escucho el testimonio de la ciudadana Erika Pereira quien manifestó que le manifestaron que la muerte del ciudadano la ocasionaron los ciudadanos Galiban y Goyito, manifestaron que los mismos eran de mala conducta, se la pasaban robando, se realizo la inspección realizada por el ciudadano Edson Chacin así como también la madre del ciudadano quien manifestó que le dejaran en el porche de su casa más de treinta (30) papelitos en los cuales le decían quien había matado a su hijo, una su hijo persona responsable, quien recibió su título universitario post morten. La representación fiscal solicito se prescindiera de los funcionarios, por cuanto los mismos ya no laboraban el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos promovidos por la defensa se contradijeron, motivo por el cual el juez no valoro. Se solicita que sea declarado sin lugar e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la fiscal, es por lo que esta representación solicita sea ratificada la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la vida, este ciudadano sin total respeto y repudio a la vida, le arrebato la vida a este ciudadano”. Seguidamente, la Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-25.577.456, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “Si, deseo declarar, al muchacho lo mataron en el 2018, días después denunciaron al hermano mío, nosotros nos conocemos de toda la vida, nos sacan a todos del apartamento, a mi sembraron ya a mi hermano lo mataron, en el 2019 dure siete (07) meses en la calle y me volvieron denunciar por el mismo delito que denunciaron al hermano mío, me agarraron del FAES y me dijeron que estaba solicitado desde hace un mes, al hermano mío lo matan 9 días después y yo dure preso 45 días, dure 7 mese en la calle salí el 09-01-19 no entiendo porque al muchacho lo mataron y me denunciaron otra vez por lo mismo, me imagino que en 2018 cuando me dieron mi libertad, soy inocente de lo que se me acusa, hay muchas contradicciones del acusante, ellas se contradijeron mucho en las audiencias, yo pedí una abogada privada y no la quisieron recibir, no me dejaron mi defensa privada, no tengo más nada que decir aparte de que soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.” A continuación, procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrada Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien procede a cederla la palabra a la victima ciudadana GLADYS LÓPEZ quien expone: “Soy la madre de la víctima, ese muchacho acusado era consumidor de droga, el ahora quiere decir que fue el hermano, si, el hermano andaba con él. El hermano le dio el arma a él y el fue que disparó, aparte de eso muchas gentes me decían por los jabillos que es cerca de mi casa, como diciendo que fue el hermano y como él estaba nervioso el me dice triste me reconociste y cuando me hijo dio a espalda y le dijo corre y él le disparo por la espalda, todo el mundo se conoce por ahí, mi hijo ese año en Enero es TSU en Informática. Aquí esta las fotos, no tuvo reporte policial, esto que estos muchachos le hicieron, lo único bueno de todo esto malo es que he rebajado, todo el mundo me decía gracias a Dios, donde me veían que se hizo justicia y en nombre mío y en nombre de todas las madres de Venezuela y de otros países, yo con mucho esfuerzo le pague a mi hijo sus estudios, y aquí estoy viva porque tengo dos hijos más pero yo pido justicia, lo mataron porque después que salió de estar preso se metió por allá con mucha gente, por favor que lo tomen en cuenta. Es todo”. Finalmente, la magistrada presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las cuatro (03:30 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que afectan la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3131-19, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De esta manera entra este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado de todos los vicios, errores y el grave desorden procesal que contiene el expediente, en mención a las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, las cuales son las siguientes:
Tenemos que del estudio de las actas se observa que la apertura del debate oral y público fue en fecha Lunes siete (07) de diciembre del dos mil veinte (2020), posteriormente en fecha miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), se interrumpe el debate de juicio, el cual consta desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156), la actuación que le sigue a esta es un acta de continuación del debate oral y público, el cual consta desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159). Evidenciándose claramente que aquí el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error ya que lo correcto sería que después de Interrumpir el debate de Juicio Oral y Público, lo que correspondería es una nueva apertura de Juico, cercenándole así el derecho a las partes a sus argumentos de apertura, tanto de la fiscalía para exponer sus alegatos de apertura, como de la contra parte para su defensa, violentando así lo estipulado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…APERTURA.
ARTÍCULO 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud
del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa…”(Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Otro aspecto a subrayar es que desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191), consta un acta de Apertura de Juicio de Fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, no entendiendo esta alzada, como si la apertura del Juicio fue en fecha siete (07) de diciembre de 2020, se realice otra Apertura de juicio sin una interrupción previa o una actuación del Tribunal de instancia que explique el motivo del porque se esta aperturando nuevamente el debate.
A tenor de lo anterior, otro aspecto a resaltar por esta corte es que el juez de primera instancia omitió evacuar a la testigo R.M.G.S, promovido por la Fiscalía de Ministerio Publico, así como el testigo de nombre YENNABEL LILIBETH MEDINA, promovido por la defensa, no evidenciándose en actas el motivo de la no comparecencia o si se prescindió de estas testimoniales, creando una incertidumbre jurídica en cuanto a la utilidad, pertinencia o necesidad de esas declaraciones, además se le cercena el derecho a las partes a controvertir la prueba.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado...”
En este mismo sentido pero no menos importante, se evidencia una errónea motivación de la sentencia condenatoria, en lo que respecta a la valoración realizada por el Juez del Tribunal Tercero de Juicio, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, coso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”(…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la corte de apelaciones que, en el caso bajo examen, existe un evidente vicio de inmotivación en virtud de que el Juez a-quo, en su Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2021, no procedió a valorar ninguna de las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio y admitidas en la fase de control, explicando cuál fue la utilidad, pertinencia o necesidad de la misma para dictaminar su fallo. Solo se limito a colocar un escueto párrafo, el cual dice lo siguiente:
“…Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos…” (subrayado del tribunal A quo)
Es evidente para este Juzgado Superior la falta de motivación de la decisión en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, admitidas en la fase control y evacuadas en el juicio oral, violentando así principios y garantías de rango constitucional, como lo es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Estado Social de Derecho y de Justicia. Y ASI SE OBSERVA
A tenor de lo anterior este Tribunal Superior considera que, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo pernal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgado.
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“…Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
“…En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas…”
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo “la actividad recursiva”.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal. Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3131-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2021) y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2021), en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL ; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Lópezz es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase…” Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice un nuevo debate oral y publico, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido al finalizar el juicio, una sentencia ajustada al buen derecho, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que la o lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Ahora bien, en cuanto al estado de libertad del acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, el presente fallo no incide en el mismo. Por lo que se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3131-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2021) y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2021), en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial los funcionarios actuantes CARLOS VASQUEZ, el detective LUIS HERRERA, Y DAVID GUERRA Y EL TECNICO SUSTITUTO POR ELY MANUITT Y LARRY BAUTER (FALLECIDO). SEGUNDO: Declaran CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.577.456, FECHA DE NACIMIENTO 03-10-1996, EDAD 23, PROFESION PINTOR, DIRECCION: CAÑA DE AZUCAR, UD 17, APARTAMENTO 0107, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL ; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Rojas Lópezz es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto del estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocoron. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Dos horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, notifíquese a todas las partes- Cúmplase…”
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente al ciudadano JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice un nuevo debate oral y publico, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
CUARTO: Se ORDENA mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado JOSE GREGORIO ROA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.577.456. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza- Presidente-Ponente
Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En este mismo acto se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa 1As-14.509-2022
RLFL/GKMH/LEAG/Vr.-
|