REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 13 de octubre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.470-21.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 215-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.470-21 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa Nº 4C-30.399-21(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. IMPUTADO: ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, de nacionalidad venezolana, natural de: Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha: catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de 28 años de edad, Profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: BARRIO UNION CASA S/N, CALLE 29, AVENIDA 54 ESTADO CARABOBO.
2. RECURRENTE: Abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, N° 09 Penal Ordinario.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada RUSMARY BASTARDO, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior.
Se deja constancia que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante oficio N° 461-2021, se solicita remitir a la brevedad posible el Asunto principal N° 4C-30.399-2021, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, el cual corre inserto del folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno.

En fecha 18 de Abril de 2022 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones y en sustitución del Abogado Oswaldo Rafael Flores, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022, emitidos el dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se deja constancia que en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) se recibe mediante oficio N° 904-22, causa principal constante de (I) pieza con (250) folios útiles, pieza (II) constante de (163) folios útiles y un cuaderno de actuaciones complementarias constante de (94) tal y como consta en el auto que riela inserto en el folio noventa y cinco (95) del cuaderno de actuaciones complementarias.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.399-21 (Nomenclatura de ese Tribunal),inserto desde el folio uno (01) al el folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO N° (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi carácter de abogado defensor y actuando en este acto en colaboración de la Defensorio Publica N. ° 2 como defensor de oficio del encausado: ADRIÁN ALEJANDRO BARRY GONZÁLEZ, cédula de identidad N.° 24. 497.219,, (sic) PRIVADO DE SU LIBERTAD y plenamente identificado en autos de la CAUSA N°4C-30399-2021, ante su competente autoridad Judicial ocurro y expongo:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y EL OBJETO
QUE DA LUGAR A LA SOLICITUD DE COPIAS DE EL EXPEDIENTE Y DEL AUTO FUNDADO RESOLVIÓ, NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FORMAL NI DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS TIPOS PENALES NO ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de octubre de 2021, en la oportunidad procesal fijada de la audiencia preliminar culminada resolvió, no admitir la acusación formal ni decretar el sobreseimiento de los tipos penales no acreditados por el Ministerio Público imputados en la audiencia de presentación del detenido, siendo que la causa aun se encuentra nuevamente en espera de la fijación de audiencia preliminar, constituye esta fase intermedia la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que se han detectado en la fase investigativa, como, por ejemplo, el modo, tiempo y lugar de la detención, calificación provisional dada a los hechos, de los elementos y pruebas que existen o no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad o de la responsabilidad disciplinaria del juez según la reciente de la sala de casación penal de fecha 15/10/2021, Sentencia N.° 134 teniendo como ponente la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz (sic)
Por otra parte invocando el criterio de la sala de casación que resolvió en sentencia: 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González, se estableció:
" Que durante la audiencia... en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado: y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva."
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE APELACIÓN AUTOS
Siendo que en fecha 27 de octubre de 2021, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar culminada resolvió, no admitir la acusación formal, bajo criterios del juzgador de no estar de acuerdo con la calificación jurídica de la vindicta publica (sic) ordeno (sic) una subsanación, a lo tal se opuso esta despacho defensoril, puesto de convalidar la decisión se haría copartícipe de un lio con la existencia de un "desorden procesal", figura esta no prevista en las leyes, pero que puede ir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, por lo que en este sentido esta defensa técnica APELA AL AUTO FUNDADO y se opone a la reposición de la causa puesto que en la acusación formal interpuesta cumplía con todos los elementos formales establecidos en la norma adjetiva vigente, no dando lugar al objeto subsanar el desacierto del Ministerio Publico (sic), puesto que el juzgador dentro de sus atribuciones legales y constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 de la constitución, aplicando el principio de exhaustividad lo más ajustado a derecho era sobreseer la causa, y no ordenar corregir vicios procesales inexistentes que afectan el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, procediendo la apelación de autos en franca concordancia según el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL de Fecha: 15 de octubre de 2021, Número de sentencia: 130; Expediente: 2021- (sic)
88; con Ponencia de la Magistrado: Francia Coello González (sic)
Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación de autos, bajo breve análisis del tiempo transcurrido desde el día miércoles 27 de octubre de 2021, haciendo breve análisis del tiempo transcurrido podemos observar que siendo lunes 01 de noviembre 2021, han transcurrido cuatro 4 días desde que se resolvió devolver para subsanar la causa al misterio (sic) público (sic) , es decir que la anunciación del recurso de APELACION DE AUTOS esta dentro de lapsos correspondientes y todo tiempo es útil, solo quedando en suspenso la vía recursiva hasta la publicación del respectivo auto fundado, y se otorgue copia certificada a esta defensa técnica.
CAPITULO IV
PETITORIO
Razones por las cuales: CIUDADANO (A) JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Ruego y requiero lo siguiente:
PRIMERO.- Se convenga y tome en cuenta que, esta representación de la DEFENSA PUBLICA, es parte legitimada activa, en el presente proceso penal cumpliendo con los extremos legales establecidos el artículo 424 de la norma adjetiva penal vigente desde el 17 de septiembre de 2021, publicada en Gaceta extraordinaria N° 6.664.
SEGUNDO. Solicito que se reconozca y se dé por sentado que la solicitud planteada es de mero derecho acuerdo a la luz de la invocación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición dilación indebida, contenidos en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela..
TERCERO.- Solicito muy respetuosamente que una vez recibida la presente solicitud de copia del expediente como del auto fundado que resolvió la inadmisibilidad del (sic) acusación sea, diarizada e inserta en la CAUSA N°4C-30399-2021, ruego se le expida a este despacho defensoril de la Defensa Publica (sic) de la Coordinación del Estado Aragua, COPIA CERTIFICADA del AUTO que PROVEE, que niegue o acuerde el solicitado a los fines de ejercer la Impugnabilidad objetiva establecida en el Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a través de la apelación autos por lo cual se hace necesario la copia simple o certificada de resolución de fecha 27 de octubre de 2021, TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS SSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que hasta tanto dicha decisión no sea publicada, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva.
CUARTO.- Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra la carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada EVONIK ROMERO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..LUNES VEINTIDOS (22), MARTES VEINTITRES (23) Y MIERCOLES (24), dejando constancia la representación fiscal no presento la contestación del recurso…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N°5458-21, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), al Fiscal Vigésimo Primero (21°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, siendo recibida ante la Secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cinco (45), la decisión recurrida, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura 1Aa-14.470-2021 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Por cuanto en esta misma fecha se realizo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta juzgadora dicto los siguientes pronunciamientos:
"...En el día de hoy, miércoles 28 de octubre del 2021, siendo las 07:40 horas de la noche, se constituye el Juzgado Cuarto de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ, la Secretaria Abg. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ y el Alguacil de sala. Presentes las partes ABG. RUSMARI BASTARDO, en su carácter de Fiscal (29) del Ministerio Público de este Estado en colaboración con la fiscalía 21 del ministerio publico; el Imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.219, ASISTIDO por su defensor público ABG WILLIAMS PEDRA DP-09 en colaboración de la DP-02. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal (29°) del Ministerio Publico (sic) Abg. RUSMARI BASTANDO, quien expuso lo siguiente: "Ratifico en todas y cada una Je sus partes el escrito de Acusación, presentado en fecha 25-09-2021, contra del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRIOS GONZALEZ, titular (sic) de la cédula de identidad N° V-24.497.219, por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción. ASIMISMO SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO de los delitos OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley de corrupción v el delito SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 74 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones ; siendo así la Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; y como parte de buena fe este Representante Fiscal solicita se mantenga la Medida, solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, así como el Enjuiciamiento del encartado de autos, es todo". Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del, Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas: alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el J aprehendidos quien se identificó como: ADRIAN ALEJANDRO BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14-02-1994, profesión u oficio Funcionario, residenciado en: PUERTO CABELLO, CASA S/N BARRIO UNION, CALLE 29, AVENIDA 54 ESTADO CARABOBO. quien expuso: buenas noches, ante todo soy funcionarlo público, no hecho nada ilegal de lo que se me acusa, esas acusaciones son falsa a mi nunca se me encontró un arma de fuego, tampoco trabaje en el parque de arma, trabajaba en la calle como patrullero, para el parque no pueden pasar ningún funcionario ajeno de ese servicio, citando me cambian del estado Aragua, hacen una auditoria del parque de arma y me cambia a caracas sin novedad la auditoria esta completa no falta nada ni arma ni nada, por lo tanto yo les pido me ayude no soy culpable de los que se me acusa, solicito revocar al abg armando flores para que me asista el aboga Williams pedra, Es todo". Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Pública: ABG, WILLIAM PEDRA: quien expuso: "buenas noches a todos, luego de escucha (sic) con atención la deposición por arte (sic) del ministerio (sic) público (sic) y la de mi representado, hago un breve análisis de las actas que consta, esta defensa observa que se determina que el objeto tiene sus inicios a partir de una denuncia puesta del 06-08-21 donde un ciudadano ajeno a la institución policial a la cual el presta su servicio manifiesto que atreves (sic) de la red social whatsaap (sic) el imputado comercializaba una serie de armamentos, llama poderosamente la atención a esta defensa que consta el folio 22 hasta el 27 un vaciado de contenido donde se deja plasmada diferentes imágenes y diferentes conversaciones donde se puede observar armamento de un calibre especifico, se puede evidenciar que son obtenida de un presunto teléfono que le fue incautado a mi patrocinado, pero me causa suspicaz que se vaciado telefónico no fue ordenado a través de ninguno diligencia por parte del ministerio (sic) publico (sic) que como director de la investigación establece las atribuciones que son intransferible y fueron violentada flagrantemente por los funcionarios encuadrando perfectamente dicho proceder por parte de los funcionarios actuantes por uno de los causales en su artículo 125 del código penal, esa nulidad va acompañada dentro de la ley orgánica del cuerpo de investigación quien rige la Investigación del órgano de Investigación, quien es quien realizo dicho vaciado del contenido, llama la atención de este tribunal que extienda sus poderes constitucionales y que atreves (sic) del control judicial se subsane y se tome en cuenta y no sea tomada en cuenta como elemento de convicción obtenido de manera ilegal y que desvirtuado en el juicio, por otro parte se puede visualizar en el folio 06 de las actuaciones que el ciudadano represente se le tomo la declaración no estando presente su defensor de confianza por lo que perfectamente encuentra en una violación flagrante por vulnerarle el derecho a la defensa contrayéndole articulo 257, 44 y 49 y 25 de la constitución (sic) de la república (sic) de Venezuela donde habla el principio de la comunidad, por otra parte no costa dentro de las actuaciones policiales planilla de cadena de custodia que pueda determinar, la incautación, colección o resguardo de ningún arma de fuego que este relacionando con el objeto del asunto penal por otras parte de lo establecido en nuestra norma objetiva el ministerio (sic) publico (sic) atreves (sic) del fiscal correspondiente no consigna designación por parte de la dirección de arma que sea de la fuerza armada, ya que fundamenta en relación a la ley del desarme y no deja constancia que su existencia física, por otra parte es importante señalar que el ministerio (sic) publico (sic) desarrolla una investigación a través de una supuesta sustracción donde no queda establecida la perdida material de los elementos que dijeron que se hurtaron ya que no consta denuncia de algún órgano, que diga que los armamentos estén extraviados, es decir para que exista la convicción de que el objeto esta extraviado se necesita una denuncia, o experticia es notorio que no consta ninguno de los elementos mencionados, esta defensas señala que el ministerio publico atreves (sic) de una investigación, solicita al ciudadano presente solicita el sobreseimiento dada la conducta que no encuadra en mencionados delitos, es por lo que se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la tipificación del tipo penal de corrupción propio visto que no existe elemento serios que se pueda demostrar que mi representante sea responsable, solcito (sic) se aparte de la pretensión realizada del ministerio (sic) público (sic), solicito se tome en cuenta en cuanto a la solicitud de a (sic) nulidad de la declaración en sede policial y la nulidad del folio 22 al folio 27. Es todo". Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: no se admite el acto conclusivo presentado por la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) de fecha 29-09-2021, en donde el mismo solicita el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley de corrupción y el delito SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, y únicamente acusa por el delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, solamente siendo que esta juzgadora no comparte los fundamentos del ministerio (sic) publico (sic) de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en consecuencia. PRIMERO: se remite la presente actuaciones a la fiscalía superior de conformidad con el artículo 305 del código (sic) orgánico (sic) procesal(sic) penal (sic).SEGUNDO: se mantiene la medida privativa de libertad. Cúmplase, siendo las 08:15 horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman... ".
Ahora bien, de la decisión dictada por este Tribunal de Instancia, en la cual "No fue admitido el escrito de acusación definitivo", que fuese interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según oficio N° 05-F-21 -0372-2021 este Juzgado pasa a precisar lo siguiente:
El asunto alfanumérico N° 4C-30.399-21, dio inicio conforme a la investigación de unos hechos que fueron denunciados en fecha 09 de abril de 2021, según expediente fiscal signado bajo el numero MP-100865-2021 y Actas Procesales N° K-21-0109-00244 donde figura como víctima el ESTADO VENEZOLANO, y de los cuales consta denuncia formulada por parte del ciudadano JESPER DE JESUS SARMIENTO ACOSTA, de fecha 06 de agosto del 2021, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Servicio de Investigación Penal Estado Carabobo, que corre inserta al folio número nueve (09) del expediente, de la manera siguiente:
"Acudo ante este despacho con la finalidad de interponer una denuncia por cuanto yo me desempeño como funcionario del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y otro funcionario de nombre: BARRY ADRIAN, quien trabajo conmigo en el estado Aragua y actualmente está adscrito a (sic) carcas (sic), este funcionario me manifestó que quiere realizar un negocio de una pistola que él tiene y que usa para escoltar, me manifestó que estaba urgido por venderla o cambiarla pronto por cuanto esta arma de fuego tipo PX4 STORM había sido sustraída del centro (sic) de Coordinación Policial del CPNB ARAGUA al igual que otras cuatro armas de fuego para un total de cinco pistolas y que por este hecho ya había una investigación, BARRY siempre carga esa pistola encima, constancia de los hechos que denuncio puedo mostrar las conversaciones que tenemos donde el comercializa armas a sujetos de la organización delictiva Tren de Aragua dentro de los cuales se encuentra JOEL LARA, quien anda huyendo ... ".
Por lo que, visto la denuncia formulada por el ciudadano JESPER DE JESUS SARMIENTO ACOSTA, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Servicio de Investigación Penal Estado Carabobo, proceden a la práctica de diligencias y logran la ubicación del hoy imputado ciudadano BARRY GONZALEZ ADRIAN ALEJANDRO, según se desprende en Acta de investigación Penal, suscrita de fecha seis (06) de agosto de 2021, y la cual riela al folio cinco (05) de la pieza única del expediente, procediendo con la detención del ciudadano supra mencionado en la Avenida Don Julio Centeno, adyacente al Centro Comercial Fin de Siglo, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
De igual manera, consta Experticia de Vaciado de Contenido y Extracción de Archivos, Medios Audio Visual, ,de (sic) fecha 07 de agosto del 2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS KELWIN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Servicio de investigación Penal Estado Carabobo, conforme a la investigación instruida según Acta procesales N° CPNB-SP-016-GD 23691-2021, donde se dejo constancia de las conversaciones sostenidas vía whatsapp desde número telefónico (0412-7984315 ) bajo el nombre de Adrián Barry, la comercialización de una arma orgánica PX, y que la misma le urgía su venta en temor a que pudiera ser aprehendido.
Que además, el ciudadano SARMIENTO, su condición de Testigo/Denunciante en Acta de Entrevista, suscrita de fecha 14 ele septiembre de 2021, ante la sede de la Fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, ratifico en su declaración lo siguiente:
"...yo vi a través de la aplicación whassapp que adrián (sic) barry (sic9 (sic) estaba ofreciendo un arma de fuego y manifestaba que era de procedencia legal era lo que decía en el estado, yo lo conctacto (sic) y le pregunto el precio de ella y me dice que 900 dólares, luego me pregunta que cuanto podría pedir por su PX4, me envía una foto y una nota de voz y allí en la nota me dice que lo había llamado corredor (sic9 quien era el jefe del parque de arma de. aragua (sic) y le pregunto sobre el tipo de arma que tenía el, en vista de eso me percato que me estaba mintiendo y no era de procedencia legal y me fui hasta el dip (sic) de Carabobo e informe porque no querían que eso mi perjudicada (sic) porque hice comunicación y contado con el por el arma... ".
Que luego, a preguntas del Ministerio Publico el denunciante manifestó: en su "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el imputado le informo sobre las características identificativas del arma de fuego que estaba comercializando? CONTESTO: si solo que era una BERETA PX4”.
Hechos que se desprenden de la revisión, del asunto penal N° 4C-30399-21, y que durante el curso de la investigación, la Representación del Ministerio Publico (sic) concluye la misma en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2021, cuando consigna un primer escrito de acusación según oficio N° 05-F21 -0306-2021, sin que en el mismo conste solicitud alguna en cuanto a la imputación acogida en Audiencia Especial de Detenidos celebrada en fecha trece (13) de agosto del año en curso, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, la misma Representación Fiscal Abogada Maryuris Rodríguez Mijares, presenta según oficio N° 05-F2-10372-2021, subsanación de la acusación como acto conclusivo definitivo, en la cual la investigación concluyo con el resultado siguiente:
PUNTO PREVIO
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
PRIMERO: Que efectivamente se precalifico en Audiencia Especial de Detenidos celebrada, en fecha 11-08-2021, la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de la deposición realizada por el testigo la conducía esgrimida por el Imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, encuadraba típica, perfecta y adecuadamente en dichos penales.
SEGUNDO; Que si bien es cierto en un principio de ordeno a través de oficio diligencias en fecha 24-05-2021, la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, en el expediente de esta investigación.
(,,,).
…OMISSIS…
"...no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, en esta investigación frente al tipo penal imputado de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En el caso que no basta con la sola denuncia del testigo como para tener como cierto el delito in comento sino que es imperioso la prueba reina y fundamental para demostrar la existencia del cuerpo del delito como lo es el ARMA DE FUEGO, éste que en el presente caso el testigo no pude (sic) señalar cual arma era la ofrecida, manifestando que no se realizo la negociación.
Asimismo se entiende que no hay la congruencia de elementos de convicción necesarios para, comprometer la responsabilidad del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Representación Fiscal considera que lo más prudente y ajustado a Derecho es solicitar como en efecto solicito el SOBRESEIMIENTO, conforme con lo estableado en el Numeral 4o del Artículo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Falta de certeza y de bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ.
CAPÍTULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a los hechos objeto del proceso, al resultado de la investigación en la fase preparatoria y con los fundamentos de imputación expuestos en el capítulo que antecede, la conducta desplegada por el imputado ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.219, por la comisión de los (sic) de delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
...OMISSIS...
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, se sirva pronunciarse sobre los pedimentos que a continuación se mencionan:
1. Se admita la presente ACUSACION en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-24.497.219, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
2. Se admitan, igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito Acusatorio por ser todos legales, necesarios, titiles y pertinentes.
...OMISSIS...
3. Solicito se decrete el Sobreseimiento con relación al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.219, con respecto a los delitos de 1.- OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado (sic) en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción y 2.- SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el art 300 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal virtud de la Falta Certeza y de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo... "
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, aun cuando la Representante Fiscal considero que no existe “objeto material del delito o cuerpo del delito", es decir, que en el transcurso de la investigación que prosiguió no le fue incautado al hoy imputado ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, al momento de su detención el arma orgánica, dejándose constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 06 de agosto de 2021, la cual riela al folio N° cinco (05), por manifestación del propio imputado que: "la misma se la había vendido a un señor de nombre JOEL LARA, expresando además que en el teléfono estaban las conversaciones relacionadas a la venta y comercialización de esa arma", circunstancia, por la cual, el armamento no pudo ser incautado al momento de la detención y demostrar así la participación del ciudadano señalado en actas procesales, en los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Resultando únicamente para el Ministerio Publico de la investigación promovida, por los hechos denunciados en fecha 09 de abril de 2021, según Actas Procesales N° K-21-0109-00244 y, en los cuales la victima la representa el Estado Venezolano, solo pudo demostrarse la presunta participación del justiciable de autos en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Contra la Corrupción, totalmente discordante para esta juzgadora, siendo que sí no existe como lo dejo establecido en el escrito de acusación definitivo interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, "objeto material del delito", el arma de fuego sustraída del Parque de Armas Rotativo del Centro de Coordinación Policial Aragua con sede en la Avenida Universidad, Sector el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, como pudiese fundamentar un escrito de acusación bajo el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, cuya naturaleza deviene de los mismos hechos denunciados.
Observa esta Juzgadora, que el Ministerio Publico limito su investigación, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para comprometer la responsabilidad del hoy imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito el sobreseimiento conforme a los extremos establecidos en el articulo 300 numeral 4, que refiere:
"...A pesar de falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado... ".
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia definitiva bien sea condenatoria o absolutoria. No obstante, es factible que concurran en el transcurso del proceso penal, circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa y que se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o
Imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.".
Sobre la Institucionalidad del Sobreseimiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, considero que el mismo procede cuando: a) Terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, articulo 303 de la Ley Adjetiva Penal y, c) Durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla –artículo (sic) 304 del mismo Código. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008. Ratificada en Sentencia N° 368, de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de agoto de 2010.
Por lo que, esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar la decisión, que no es otra cosa que, ser garante de la legislación patria, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como lo demanda nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 253 y 257, en el derecho a obtener una investigación justa y un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional amparado bajo la constitucionalidad y bajo una justicia en busca de la verdad, como lo demanda también el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulado 305, del tramite a seguir presentada la solicitud de Sobreseimiento, que señala:
"...Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo... "
De manera que la Obtención Ilegal de Lucro, se presume se obtuvo, dinero mal habido u obtenido como producto del delito y venta de un arma, tal como lo manifestó el hoy imputado al momento de la detención que el arma; se la había vendido a un señor de nombre JOEL LARA, y expresando además que en el teléfono estaban las conversaciones relacionadas a la venta y comercialización de esa arma", dejando en evidencia que si existió un arma de fuego y la misma no pudo ser encontrada al momento de su detención, porque ya había sido vendida al ciudadano JOEL LARA presunto integran (sic) de una banda criminal, donde el Ministerio Público como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, debió en su autonomía solicitar la investigación ante tales declaraciones y no lo hizo, limito su facultad como titular de la acciona penal, y limito dirigir a los Cuerpos de investigación Penal, el trabajo de campo, de investigación, de búsqueda antes datos aportados por el mismo testigo que promueve en su escrito definitivo de acusación.
Dejando a un lado, unos hechos que del análisis de las actas procesales sucedieron y que debieron ser investigados desde su perpetración, no consta que el Ministerio Público en su limitada investigación haya solicitado la comparecencia o solicitud de búsqueda alguna en relación al ciudadano JOEL LARA sujeto presuntamente integrante de una organización delictiva y, a quien le fue vendida el arma por el hoy imputado, así como tampoco, se evidencia que haya sido solicitado la declaración del ciudadano OFICIAL JEFE de nombre ERICK MOSCOSO, quien en declaración del Testigo/Denunciante JESPER DE JESUS SARMIENTO AGOSTA, fue la persona que le entrego el arma al hoy imputado, por lo que, observado la falta de diligencias por practicar por parte del titular (sic) de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional siendo garante de la Constitucionalidad, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, como fin único de la búsqueda de la verdad, considera que la investigación que prosiguió la representación de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, deja en un estado de desamparo al Estado Venezolano, como víctima en el presente asunto.
Por lo que, esta Juzgadora considero que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), siendo que no fue admitido el escrito de acto conclusivo definitivo presentado por el Ministerio Publico (sic) en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que mediante pronunciamiento motivado rectifique el petitorio fiscal, sin que ello signifique una paralización del proceso por capricho, al no complacer el petitorio fiscal, lo que se pretende es tutelar, desde una justicia idónea, justa, transparente y garante de la búsqueda de la verdad, que no vulnere el Principio de la Seguridad Jurídica entre las partes.
De igual manera, este juzgado acordó mantener la restricción de la libertad personal en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, por cuanto estamos en presencia de delitos que atenían contra el Estado Venezolano y, que se ajustó al presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, por considerar además, suficientes medios de convicción para la restricción de la libertad personal, ordenando el confinamiento del imputado a un centro de detención.
Siendo así, la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada por el juez para el momento en fecha trece (13) de agosto del 2021, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, desprendiéndose de las actuaciones al folio nueve (09), a preguntas en la declaración del ciudadano JESPER DE JESUS SARMIENTO ACOSTA, que las armas que presuntamente comercializa el ciudadano ADRIAN BARRY, son vendidas al "Tren de Aragua", es decir, presuntamente coopera en el financiamiento de una red de delincuencia criminal organizada.
Por lo que, en el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se mantiene, procede en observancia de las normas adjetivas que lo contienen y de previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración, siendo la misma de carácter provisional.
En cuanto a tales argumentos, cabe mencionar jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, en sala constitucional, que estableció en cuanto a la medida de privación de judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
"...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse, como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libérate... De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación... " (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Criterio que también fue precisado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.879, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando estableció:
"...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por tos principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurísdiccionalidad,..Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
De modo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable del proceso penal. No suprime el estado de inocencia del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El solo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Siendo así se concluye, que en todo Estado de Derecho y de Justicia, debe reconocerse y respetarse el Principio de la Seguridad Jurídica, según el cual la norma vigente debe ser aplicable con la mayor certeza y transparencia posible conforme al debido proceso que le asiste al justiciable. Por lo que. la aplicación de la Ley debe hacerse ajustada a derecho y transparente, no dando lugar a veredictos imprevistos e inesperadas por las partes en el proceso, como sucedió en el presente caso en la investigación instruida según actas procesales numero K-21-0109-00244 y, llevada a cabo por la Fiscalía Vigésima Primera (21o) del Ministerio Público del estado Aragua, ante hechos que por su naturaleza, solo deben dilucidados (sic) en el debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal: " En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público", aun cuando, el Ministerio Público es autónomo e independiente, esta instancia judicial no pretende supeditar su facultad en el ejercicio de la acción penal, ni obligarlo a acusar un determinado delito, así como tampoco, señalarle como concluir una investigación, pero debe obedecer a la ley y las circunstancias de los hechos conforme se desprenden de las actas procesales.
Dicho de este modo, y siendo que existen incongruencias notables en cuanto a la investigación que fue instruida por parte de la Fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, este Tribunal Cuarto de Control garante de la constitucionalidad NO ADMITE el escrito de acusación definitivo subsanado, presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, por la Representación Fiscal, en contra del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, por cuanto esta juzgadora señaladas las consideraciones expuestas NO ADMITE el escrito de acusación definitivo subsanado, presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 por parte de la Fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad a lo establecido en el articulo 305 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en su oportunidad. Es todo. Diaricese y Cúmplase…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en el auto fundado emitido en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 4C-30.399-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual decretó:

“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los acusados: ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, de Nacionalidad Venezolano, natural de santa teresa del tuy, nacido en fecha 10-12-1986, de 35 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: CALLE LA TORTUGA, CASA S/N, SECTOR LA TORTUGA, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA. TLF: 0424-1283234 (MADRE), por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.- EL MINISTERIO PUBLICO: representado por la Fiscalía Vigésima Séptima (21) del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo abogada ABG. GLEYCES ESTRADA PIZZANI, en su carácter de Fiscal Provisoria.
2.-IMPUTADO:1.) ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, de Nacionalidad Venezolano, natural de santa teresa del tuy, nacido en fecha 10-12-1986, de 35 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: CALLE LA TORTUGA, CASA S/N, SECTOR LA TORTUGA, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA. TLF: 0424-1283234 (MADRE)
3.-MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: La solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal del Ministerio Publico ut supra identificada, en contra del investigado de autos, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1,49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripciónal, para decidir respecto al SOBRESEIMIENTO, decretado en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano: 1.)ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, de Nacionalidad Venezolano, natural de santa teresa del tuy, nacido en fecha 10-12-1986, de 35 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: CALLE LA TORTUGA, CASA S/N, SECTOR LA TORTUGA, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA. TLF: 0424-1283234 (MADRE), por la presunta comisión del delito de:1) CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64de la Ley Contra la Corrupción (sic)
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista a lo antes señalado se hace necesario entender que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio venezolano es que el Juez de Control no se puede tener como un simple validador o tramitador de la acusación, por el contrario, este tiene la gran responsabilidad de establecer si existe un pronóstico de condena y en consecuencia ordenar la apertura a juicio.
Es decir, que cuando no se evidencie dicho pronóstico de condena, el juez debe descartar el acto presentado por el Ministerio Publico y aplicar en consecuencia lo que considere adecuado, bien sea ordenando subsanar el escrito o dictando un sobreseimiento definitivo.
Es por lo que esta Juzgadora, alineada bajo este criterio, pasa a establecer que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, no solo ha fallado en presentar unos hechos confusos, sino que fue presentado sin considerar los derechos de las partes al impedir que fueran ejercidos los mecanismos adecuados de defensa.
En el presente caso se valoró un escrito acusatorio presentado con el tiempo suficiente, donde si hacemos una comparación a lo establecido en el artículo 295 del COPP respecto a los lapsos de investigación, específicamente al lapso prudencial, podemos observar que este proceso excede a todos los límites.
Por lo cual, mal pudiera esta juzgadora permitir o en todo caso consentir una acción equivoca del Ministerio Publico, en vista al tiempo que ha trascurrido desde que inició la investigación, aunado al hecho que ya fue ordenada la corrección de un primer escrito acusatorio.
Pudiendo observar quien aquí decide, que la representación del Ministerio Público le ha atribuido al imputado la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64de la Ley Contra la Corrupción.
Y este orden discursivo es mantenido a lo largo de setenta (70) folios, de ciento setenta y cinco (175) que conforma la totalidad del libelo, reduciendo la descripción del hecho a la forma en que se realizó la investigación, las diligencias que se realizaron y la trascripción textual del contenido de actas policiales y experticias.
La narración de los hechos debe consistir en una exposición lacónica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, una narración de quien o quienes, como, cuando y donde se realiza la conducta típica, no una trascripción de los medios probatorios recabados dentro de la investigación, puesto que, la narración del hecho dentro del escrito acusatorio es un acto formal que realiza el Estado para informar al Tribunal, al imputado y a su defensa cual es el hecho especifico y la conducta especifica que pretende sancionarse.
La presentación de hechos imprecisos por el exceso en la narración afecta el regular cumplimiento de los restantes requisitos que debe contener la acusación, como lo son: 1. La expresión de los elementos de convicción como fundamento da la imputación 2. Preceptos legales aplicables o calificación jurídica 3. La oferta probatoria de los hallazgos obtenidos durante la investigación con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente 4. La solicitud de enjuiciamiento con base a un pronóstico de condena que pueda superar toda duda razonable.
Pretender enjuiciar a un ciudadano sin cumplir con tales requisitos de legalidad hace del ejercicio de la acción penal un acto de arbitrariedad. El debido proceso, debe entenderse como una regla inquebrantable de estricto cumplimiento, ya que solo a través de este principio se pueden completar todas las actuaciones necesarias para determinar la participación o no de un sujeto ante una actividad considerada ilícita por las leyes del Estado Venezolano.
Esto nos remite al contenido del artículo 133 del COPP, que establece:
Se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (sic)
Asimismo, al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer:
Se le deberá informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Siendo esto por lo que el derecho que ostenta el imputado de ser informado de manera detallada sobre los hechos que le atribuyen, las pruebas que le inculpan y la calificación jurídica, se corresponde con el desarrollo de la garantía del derecho a la defensa prevista en el número 1 del artículo 49 de la CRBV, por ende, toda violación o inobservancia de este derecho se traduce en una trasgresión a la constitución misma y por tanto al orden público.
Esto también acusa el incumplimiento de funciones inherentes al Estado en el ejercicio de su actuar punitivo. El Ministerio Público, de acuerdo al mandato del artículo 285 numeral 3 de la CRBV, esta encomendado a ejercer la acción penal para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, y, concatenado a dicha norma, el artículo 263 del COPP, le obliga a que en el curso de la investigación haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.
De allí se evidencia el defecto del escrito acusatorio, ya que sin hechos precisos, no se pueden derivar los elementos necesarios para ejercer un debate de inocencia efectivo, y tratándose de los derechos fundamentales del imputado, y por mucho, los aspectos principales que se deben tomar en cuenta para ejercer debidamente el derecho a la defensa, debe decidir esta juzgadora, conforme a lo establecido en la Constitución, leyes y tratados, según lo establecido respecto a los actos que violen y menoscaben las garantías.
La falta de precisión de los hechos representa un impedimento para ejercer adecuadamente su derecho de participar en el proceso, es decir, su derecho a ejercer la defensa, y considerando que, al no haber hechos establecidos, cualquier adecuación de la norma sustantiva a los hechos atribuidos sería aplicada indebidamente (error de derecho). Bajo esta premisa la calificación jurídica atribuida al hecho no pudiera ser objeto de control por parte del Juzgador y por ende tampoco se vería satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del COPP.
Los vicios denunciados generan un gravamen al proceso que no pueden ser rectificados en audiencia o mediante la elaboración de un nuevo escrito, solo conociendo a detalle el hecho atribuido es posible ejercitar la defensa adecuadamente. Un hecho finamente delineado habilitaría la oposición de defensas de carácter estrictamente procesal, como: la cuestión prejudicial, jurisdicción, incompetencia, cosa juzgada, nueva persecución, atipicidad, ilegitimidad del Ministerio Público, incumplimiento de requisitos de procedibilidad, incapacidad de la víctima o del imputado, caducidad, incumplimiento de los requisitos formales, extinción de la acción, es decir, todas las circunstancias que nuestro aparato jurídico establece.
Es decir, la carencia de este requisito vulnera el derecho del imputado de conocer el hecho que le es atribuido y acarrea por consecuencia la imposibilidad de determinar que pruebas puede promover el imputado para demostrar su inocencia o que diligencias de investigación son útiles a ser propuestas e impide al Tribunal controlar de manera adecuada la calificación jurídica atribuida al hecho y por tanto determinar si el hecho es punible o no.
En este punto es necesario señalar el contenido de la sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, la cual señala:
Si el juez de control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación esta infundada y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la in admisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento definitivo de causa con arreglo a lo dispuesto en los articulo 303 y 313.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende le pone fin a este proceso y debe entenderse que el mismo tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.
En ese orden de ideas, la exposición de motivos del proyecto de Código Orgánico Procesal penal (2021) indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
El título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publio o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación (sic)
Ante esta posibilidad, el imputado tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa mediante a la interposición de las excepciones tal como se indicó anteriormente, la evaluación que se hace respecto a este aspecto corresponde al control formal de la acusación, ya que se evidencia la falta de fundamento para enjuiciar al imputado, y en consecuencia debe aplicarse lo contenido del artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es necesario señalar, que tal como se indicó en audiencia, esta Juzgadora acuerda el aplicar el Control material y formal de la acusación, y evidenciando del mismo, la no existencia de un pronóstico de condena, por falta de fundamentos serios y esenciales del derecho y del tipo penal imputado, y como consecuencia de los argumentos que preceden, lo ajustado al derecho aplicable es dictar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, dado que la acusación fiscal carece de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, puesto que, los hechos descritos en el CAPITULO II, que abarca setenta (70) páginas de las ciento setenta y cinco (175) que constan el escrito acusatorio, no dejando de ser una abstrusa e incoherente trascripción de actuaciones procesales recabadas en las fase de investigación, lo cual redunda en la imposibilidad de que el imputado instrumente una defensa concreta y que el Juez o Jueza de Control fije los hechos que serán objeto de debate ante la eventual orden de celebrar de un Juicio Oral, sin olvidar las restantes consecuencias que acarrea tal defecto.
En definitiva, en el CAPITULO II del escrito acusatorio no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; dejando así insatisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplego el imputado.
Observando claramente quien aquí decide, que el Ministerio Publico presento unos hechos mediante los cuales no determino, que los hechos investigados señalaban al imputado de autos, que el arma robada pertenecía a la institución publica (sic) de la cual se desprendía la denuncia, en relación con lo anterior, se intento acusar por un delito de corrupción, motivando y respaldando esto en la sustracción del arma, y su posterior venta, cuando en el presente expediente, no consta incautación del arma, en consecuencia no existe cadena de custodia con referencia a esta, de allí parte a que, si no esta el objeto del delito, como se determina su existencia.
Como ya he dicho, la acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos del imputado, y en una expresión más genérica, los de las víctimas, quienes tienen la posibilidad de presentar un acto conclusivo propio.
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso. Precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
En concreto, es deber de esta juzgadora garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ (sic)
Y por ello debo señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia..
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
Considerando, que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizo con la relevancia y detalle necesario a fin que el imputado pudiera ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que, ante una acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el hecho se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.
Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el ministerio público no cumplió con estos aspectos, no logro presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad del acusado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ (sic)
En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:
..la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)
(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (subrayado propio)
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,
(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).
En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.
Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Y siendo que es precisamente en estaetapa (sic) intermedia, la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, en consecuencia, es la oportunidad del Juez de sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
En virtud que la representación del Ministerio Publico, no solo cometió el vicio señalado en su escrito acusatorio, en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29-07-2022, por parte de la Fiscalía (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N°05-F21-0471-2021, en contra del ciudadano: ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-24.497.219 y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción,de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”,a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…..”yen la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decretala (sic) NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29-07-2022, por parte de la Fiscalía (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N°05-F21-0471-2021, en contra del ciudadano: ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-24.497.219, en relación al delito de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY PARA LA CORRUPCION Y SUSTRACCCION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará atreves del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…..El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto.
SEGUNDO:Se (sic) acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”,a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado….. ”yen la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidadN° (sic) V-24.497.219.
TERCERO:SE (sic) DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.497.219, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA porante (sic) el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor del ciudadanoADRIAN (sic) ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal en la presente causa signada con la nomenclatura 4C-30.399-21.
QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al recibir la causa principal verifica el contenido de la misma en el cual se percata que el expediente 1Aa-14.470-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Para La Corrupción Y Sustracción De Arma De Fuego y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en virtud de que en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 04° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, por no atribuírsele los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Para La Corrupción Y Sustracción De Arma De Fuego y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.399-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal A-quo que entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se decretala (sic) NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29-07-2022, por parte de la Fiscalía (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N°05-F21-0471-2021, en contra del ciudadano: ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-24.497.219, en relación al delito de CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY PARA LA CORRUPCION Y SUSTRACCCION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará atreves del examen material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…..El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, aun cuando ni se evidencia en la cadena de custodia, el arma de fuego que le da el sustento jurídico a los delitos acusados en este acto.
SEGUNDO:Se (sic) acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, el cual establece “….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente…..”,a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado….. ”yen la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidadN° (sic) V-24.497.219.
TERCERO:SE (sic) DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.497.219, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda OFICIO DE ACTUALIZACION DE RESEÑA porante (sic) el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor del ciudadanoADRIAN (sic) ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, ya que por decisión de esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal en la presente causa signada con la nomenclatura 4C-30.399-21.
QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado ADRIAN ALEJANDRO BARRY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.219, en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que el Tribunal A quo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 04 de la norma adjetiva penal, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.399-21 (Nomenclatura de ese Tribunal) en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (2022).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente

ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-14.470-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-30.399-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
GKMH/RLFL/LEAG/aa/rh