REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 14 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.571-2022.
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión Nº: 217-2022

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.571-2022, en virtud de la acción de Amparo Verbal Constitucional ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064, en fecha 11-10-2022, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando:

“…En reiteradas oportunidades, en cuatro oportunidades se ha diferido la audiencia sin causal alguna, el traslado se ha materializado, las semana pasada en una oportunidad no vino la defensa privada del imputado, la Doctora, acordó en auto si para la próxima audiencia si no comparecía la defensa privada le colocaban una defensa pública como lo establece la norma, en cuatro oportunidades se ha diferido por la incomparecencia de la defensa privada, el estado garantiza la defensa gratuita tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en esta acto de manera oral y de conformidad a lo establecido en el artículo 27 constitucional y la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucional, incoo la presente ACCION DE AMPARO DE MANERA ORAL a sabiendas de que cuento con un lapso correspondiente para consignar el físico del mismo, todo ello dado a que se evidencia en autos que se le han violado a mi patrocinado quien funge como victima los principios establecidos en los artículos 26, 257 y 35 vinculados estos a las garantías y derechos constitucionales de que goza mi patrocinado supra señalado establecido en el articulo 2 ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23, dado que en este tipo de situaciones y de acuerdo a lo establecido en los tratados, pactos y convenios de la república se señala como anteriormente manifesté que cuando el imputado de manera reiterada no es asistido por su defensor privado el estado está obligado a asignarle un defensor público, en este sentido ratifico que existe una dilacion judicial en perjuicio de mi cliente víctima, el cual sufrió acciones por un perpetrador que con armas de fuego intento quitarle la vida. Violentando también el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la jurisprudencia N° 6644 de fecha 17 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que al diferirse las audiencias preliminares se fijaran en un plazo no menor a cinco (05) días, siendo la audiencia el 20 de Septiembre y se difiere en un lapso de veintiún días después, para el día 11 de Octubre de 2022…..” (Cursivas de esta Sala).
Por auto de fecha once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), se le da entrada a la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se decreta Despacho Saneador de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se ordena al accionante subsanar la omisión de los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

En esta misma fecha, mediante llamada telefónica realizada por la secretaria Adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. YOVANNA CORDOVA, a los fines de comunicarse con el Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, y notificar de la decisión emitida por esta Alzada donde se acordó decretar la apertura del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS correspondientes al Despacho Saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así debidamente notificado, la cual consta en el folio seis (06) del expediente.
En fecha trece (13) del mes de Octubre de 2022 es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo y en esta misma fecha ante la secretaria de la Corte de Apelaciones la “Ratificación de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11-10-2022 contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, tal como consta a los folios nueve (09) hasta el folio quince (15) de las presentes actuaciones

Siendo así, estando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064

- ACCIONANTE: Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.560, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064, interpuso Acción de Amparo Verbal Constitucional en fecha once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022) tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dos (02) de las presentes actuaciones, y ratificación de la Acción de Amparo, interpuesta ante la oficina de alguacilazgo en fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022) y consignado ante este despacho en esta misma fecha, tal como consta a los folios nueve (09) hasta el folio quince (15) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

Acción de Amparo Verbal Constitucional interpuesto ante la secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022) tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dos (02) de las presentes actuaciones:

“…En reiteradas oportunidades, en cuatro oportunidades se ha diferido la audiencia sin causal alguna, el traslado se ha materializado, las semana pasada en una oportunidad no vino la defensa privada del imputado, la Doctora, acordó en auto si para la próxima audiencia si no comparecía la defensa privada le colocaban una defensa pública como lo establece la norma, en cuatro oportunidades se ha diferido por la incomparecencia de la defensa privada, el estado garantiza la defensa gratuita tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en esta acto de manera oral y de conformidad a lo establecido en el artículo 27 constitucional y la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucional, incoo la presente ACCION DE AMPARO DE MANERA ORAL a sabiendas de que cuento con un lapso correspondiente para consignar el físico del mismo, todo ello dado a que se evidencia en autos que se le han violado a mi patrocinado quien funge como victima los principios establecidos en los artículos 26, 257 y 35 vinculados estos a las garantías y derechos constitucionales de que goza mi patrocinado supra señalado establecido en el articulo 2 ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23, dado que en este tipo de situaciones y de acuerdo a lo establecido en los tratados, pactos y convenios de la república se señala como anteriormente manifesté que cuando el imputado de manera reiterada no es asistido por su defensor privado el estado está obligado a asignarle un defensor público, en este sentido ratifico que existe una dilacion judicial en perjuicio de mi cliente víctima, el cual sufrió acciones por un perpetrador que con armas de fuego intento quitarle la vida. Violentando también el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la jurisprudencia N° 6644 de fecha 17 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que al diferirse las audiencias preliminares se fijaran en un plazo no menor a cinco (05) días, siendo la audiencia el 20 de Septiembre y se difiere en un lapso de veintiún días después, para el día 11 de Octubre de 2022…..” (Cursivas de esta Sala).

Ratificación de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la oficina de alguacilazgo en fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022) y consignado ante este despacho en esta misma fecha, tal como consta a los folios nueve (09) hasta el folio quince (15) de las presentes actuaciones:

“…Quién suscribe: JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-9.397.805, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado del Estado Aragua, bajo el N°: 212.580, con domicilio procesal en el Sector el limón, Av. universidad, Nro. 104, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, Email: odulio24@gmail.com, cel. N°: 0414-3455859; asistiendo en este acto con la cualidad de apoderado judicial al ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.064, de profesión Contratista, domiciliado en la calle Las Vegas, casa N° 7, sector Mata Seca, El Limón, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, según se evidencia en PODER JUDICIAL PENAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 42, Folios 163 hasta 165, en fecha 01 de julio de 2022.
Ahora bien, visto que se incoó acción de amparo en forma verbal ante su digno despacho en fecha 11/10/2022, como se evidencia en libro de amparos llevado por su despacho, se procede personalmente en este acto, estando dentro del lapso establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 27 y en el último aparte del artículo 253 Constitucionales, a ratificar dicha acción de amparo.
En este orden de ideas, conviene RECORDÁNDOLES QUE por sus embestiduras judiciales como funcionarios, funcionarías y les funcionarios públicos investidos de autoridad para ejercer la función jurisdiccional que les atribuye el artículo 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados por el Estado en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones como juzgadores frente al Estado y frente a los ciudadanos.
Asi las cosas, acudimos a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, con el objeto de ratificar: "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", interpuesta en fecha 11/10/2022, Contra La Abogada BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, Jueza del Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, todo esto de conformidad a lo contemplado en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de lo establecido en el artículo 27 Constitucional, por violación de derechos y garantías constitucionales de que goza mi patrocinado supra señalado, establecidas en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numeral 3, 257, 334 y 335 Constitucionales y por inobservancia y falta de aplicación de lo establecido en los artículos 12, 310 numerales 2 y 3,139, segundo aparte del 145 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal; quien por con un evidente desconocimiento supino de la norma constitucional y de la ley penal Adjetiva vigente, le ha menoscabado y violentado derechos y garantías constitucionales a mi patrocinado el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.064.
CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD
Ciertamente la presente acción de amparo es admisible indubitativamente, dado que nos encontramos dentro de los lapsos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), y están cubiertos los extremos contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho violatorio vinculado a: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la eficacia procesal, el principio de imparcialidad, aplicación de normas jurisprudenciales, el sufrimiento mental, antes señalados no ha cesado (Violación de lo establecido en los articulos. (sic) 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numeral 3, 257, 334 y 335 Constitucionales y por inobservancia y falta de aplicación de lo establecido en los artículos (sic) 12, 310 numerales 2 y 3, 139, segundo aparte del 145 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal), y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente.
Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de mandamiento de amparo de que solicitamos en el presente escrito, ya que, no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación dada la violación que a continuación se denuncia detalladamente.
Además, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, por todo esto es admisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Primero: El día martes 11 de octubre del año en curso, fue diferida por cuarte (sic) vez, la audiencia preliminar vinculada a la Causa: N° 2C-39607-2022, fecha está fijada con anterioridad con dieciséis (16) días de diferencia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 309, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en la sentencia vinculante N° 587, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional en fecha 04/12/2019.
Segundo: la jueza del Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, de manera reiterada en este quinto diferimiento ocasionado por inasistencia del abogado defensor del imputado el ciudadano WILLIAM JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-21.443.205, de profesión Oficial Agregado, por inobservancia y falta de aplicación de lo establecido en los artículos (sic) 12, 310 numerales 2 y 3, 139, segundo aparte del 145 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal, no le ha designado un defensor público al imputado de inmediato, violentándose así derechos y garantías constitucionales a mi patrocinado el ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.064, entre las cuales destacan las contempladas en los artículos (sic) 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numerales 3 y 8, 257, 334 y 335 Constitucionales.
Tercero: aun a la fecha actual la jueza del Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, no se ha pronunciado de manera motivada con relación al oficio N° 1678 de fecha 02 de julio de 2022, donde gira instrucciones para que el imputado sea trasladado al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, dado que este WILLIAM JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-21.443.205, permanece aún en la Dirección De Investigaciones Penales -DIP ubicado en Caña de azúcar UD 15 Parroquia Caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua; razón por la cual mi patrocinado debido a la negligencia e incompetencia de la Jueza supra señalada, padece de un sufrimiento mental intenso y desmesurado, cognitiva y conductualmente medible, que le ocasionan un elevado nivel de ansiedad (estrés) á Intranquilidad, angustia, preocupación permanente, descontrol constante, sensación de amenaza, alerta, hiperactivación ansiosa, dado que teme por su vida, visto que su agresor se encuentra durmiendo en una oficina de las instalaciones de la Dirección De Investigaciones Penales -DIP con privilegios, razón por la cual teme que este su agresor puede salir y entrar de allí impunemente y agredir contra su humanidad nuevamente, hecho este que denota una violación de derechos y garantías Constitucionales a mi patrocinado, como se observa en lo establecido en los artículos 2, 21, y 46 numeral 4 Constitucional.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados a mi patrocinado, los siguientes establecidos en los artículos: 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numeral 3, 257, 334 y 335 Constitucionales, en concordancia con lo establecidos en articulos (sic) 12, 139, segundo aparte del 145, 310 numerales 2 y 3 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón señalo que aún se les está vulnerando sus derechos establecidos en los 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numerales 3 y 8, 257, 334 y 335 Constitucionales_o(sic) sea, que no ha cesado la violación de estos derechos.
En este mismo orden de ideas estas denuncias permiten formular la siguiente interrogante:
¿Cómo fue vulnerado por el agraviante los derechos y garantías constitucionales a mi patrocinados? , sin mayores disquisiciones doctrinarios, esta defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Con su actuar la Juez supra señalada esta manifiestamente parcializada con el imputado, dado que con dolo comete intempestivamente inobservancias y falta de aplicación de las leyes penales adjetivos y de reiteradas jurisprudencias con lo que violentas derechos y garantías constitucionales a mi patrocinado establecidas en los artículos (sic) 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numerales 3 y 8, 257, 334 y 335 Constitucionales.
En segundo lugar porque la Juez supra señalada, e identificada como Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, con su actuar no hace valer lo establecido en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera lo establecido en los artículos (sic) 19, 21, 22, 23 Constitucionales.
Aquí se evidencia que esta funcionaría con un desconocimiento supino de la norma Constitucional y Penal Adjetiva actuantes, incurrió en una violación de lo establecido en los 2, 19, 21, 22, 23, 26, 46 numeral 4, 49 numerales 3 y 8, 257, 334 y 335 Constitucionales, en concordancia con lo estableados en artículos (sic) 12,139, segundo aparte del 145, 310 numerales 2 y 3 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi patrocinado.
Ahora bien a ustedes ciudadanos, ciudadanas y les (sic) ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua les corresponde pronunciarse en relación a lo establecido en los artículos 25 y 29 constitucionales.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), indico como domicilio procesal del agraviado: Sector el limón, Av. universidad, Nro. 104, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, Email: odulio24@gmail.com, cel. N°: 0414-3455859; y como domicilio procesal del agraviante: la oficina del Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, ubicada, Maracay, Estado Aragua. (Punto de referencia al lado de la Gobernación del Estado Aragua)
CAPÍTULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: la ciudadana Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, Jueza del Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua.
Como acápite, mencionare que el derecho a petición es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo".
Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación al particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, y solicitudes ante las autoridades, funcionarios y funcionarías públicos sin ningún tipo de restricciones, siempre que sea de su competencia.
Por otra parte, un aspecto a considerar en esta ACCIÓN DE AMPARO incoada por esta Defensa Técnica Privada y que bien así lo hago, es la aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que, este concepto está consagrado en nuestra Constitución como un Derecho o Garantía que posee mi defendido supra señalado, a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se ha dicho que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de amplísimo contenido, porque comprende el derecho a ser oído por los Órganos De Administración De Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
CAPÍTULO VI
DE LA CUALIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA
Para tales efectos esta defensa técnica privada consigna copia simple de:
• Copia de PODER JUDICIAL PENAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 42, Folios 163 hasta 165, en fecha 01 de julio de 2022.
• Copia de Inpreabogado: JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO (sic)
• Copia Cédula de identidad: JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO (sic)
CAPÍTULO VII PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho encapsuladas y desarrolladas en este documento contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ajustadas a nuestra Constitución y a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales(1988), y su reforma parcial (2021), ya expuestas, y en virtud de que la situación jurídica infringida aún no ha sido solucionada y que la misma está afectando actualmente los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución a mi patrocinado CARLOS ALBERTO PRIETO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.064, solicito a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, que intervengan inmediatamente de manera: adecuada, inmediata, oportuna, precisa, ajustada a derecho, lógica y coherente, a mi requerimiento plasmado así:
1) que esta acción de Amparo Constitucional sea admitida por estar ajustada a derecho, y por estar además en el lapso correspondiente.
2) que la próxima audiencia preliminar de la causa N° 2C-39607-2022, y MP: N° 141012-2022, sea fijada en un plazo de cinco (5) días contados a partir del día 11/10/2022, según la sentencia vinculante N° 587, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional en fecha 04/12/2019.
3) que el imputado WILLIAM JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-21.443.205, incurso en la N° 2C-39607-2022, y MP: N° 141012-2022, sea traslado sea trasladado al Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, según oficio N° 1678 de fecha 02 de julio de 2022, emitido por la jueza incursa en estas irregularidades e identificada como Abogada BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, Jueza del Tribunal Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, para que cese la violación de lo establecido en el artículo 46 numeral 4 Constitucional.
4) que a mi patrocinado supra identificado, victima en la N° 2C-39607-2022, y MP: N° 141012-2022, se le practique una evaluación psicológica en el SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - CICPC, ubicado en Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua, por padecer de un sufrimiento mental intenso y desmesurado, ocasionado por la Jueza supra señalada por su actuar doloso e intempestivo.
5) que la jueza supra señala y vinculada a la N° 2C-39607-2022, y MP: N° 141012-2022, sea sancionada de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 29 Constitucionales.
6) que de manera inmediata le sea asignado un defensor público al imputado WILLIAM JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-21.443.205, incurso en la N° 2C-39607-2022, y MP: N° 141012-2022, para que cese el retardo procesal, la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que, haciendo efectivo el Derecho Constitucional de petición y de protección de las garantías judiciales y administrativas de mi patrocinado espero su pronto pronunciamiento e intervención al respecto como buen padre de familia.
Desde estas trincheras Aragueñas del saber Constitucional y Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 Constitucional, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; es justicia que espero, en la ciudad Maracay Estado Aragua.


CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), y ratificación de la Acción de Amparo, en fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), en contra de la Jueza del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales.

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho al Debido Proceso, desarrollado por el Juzgado Accionado, aunado a que no se ha llevado a cabo la celeridad procesal correspondiente en la causa Nº 2C-39.607-22 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma este ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, y de la subsanación de la misma posterior al Despacho Saneador ordenado por esta Alzada, se advierte que según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decretó la apertura al lapso de cuarenta y ocho (48) horas correspondientes al Despacho Saneador.
“…..Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible….”

El precitado artículo constituye una manifestación creada para esclarecer el debate y recurso interpuesto, además puede observarse como un privilegio para la parte accionante el poder corregir los defectos u omisiones contentivos en la Acción de Amparo, de modo que permite que el accionante cumpla con los requisitos de admisibilidad contemplados en la ley, en el lapso señalado, esto en beneficio de la Administración de Justicia para de esta forma obtener mediante la celeridad respuestas sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

Dicho esto, acordó esta sala decretar la subsanación de lo señalado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con los numeras 1, 2,3, y 6.

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Por otra parte, en atención a los escritos consignados por el accionante en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), y una vez analizados el fondo de los mismos, esta Alzada observa que efectivamente consigna los requisitos explanados en los numerales 1,2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faltando la subsanación del numeral 6, el cual corresponde a las pruebas que fundamenta el recurso en cuestión, el cual constituye una carga de las partes, además se evidencia que en las actas que conforman el expediente de la Acción de Amparo no consignó copia de los diferimientos que impugna y ningún otro medio de prueba que sustente el recurso.

En este sentido de forma didáctica, este Tribunal de Alzada acoge funciones pedagógicas a efectos de ilustrar a los accionantes de la potestad que poseen los órganos jurisdiccionales respecto a la interpretación de los elementos probatorios.

Interpretación esta que debe estar enmarcada en los extremos de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por disposición expresa del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, que prevé que:

“…..Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

De la disposición legal citada se advierte, que el análisis de los elementos probatorios realizado por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte para poder darlos por ciertos, de allí a que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los instrumentos de convicción por ellas aportados, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.

Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se rige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Ahora bien, si es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide…..” (Negrillas y Subrayado de esta alzada.)

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Una vez realizadas todas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de situaciones como lesivas de los derechos constitucionales de sus apoderados judiciales, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin consignar ningún elemento de convicción licito y fidedigno que le aporte veracidad a sus alegatos, por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


Causa Nº1Aa-14.571-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-39.607-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/aa *-*