REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 17 de Octubre 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.559-2022
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°. 221-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.559-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- SOLICITANTES JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.557, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.448, IVO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.939

2.-RECURRENTE: ABG. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en sus caracteres de Apoderados judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNANDEZ.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados MERCEDES LEÒNIDES NAVARRO DÌAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÈ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, asistida por los abogados MIGDALIA SIRA ALVAREZ, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete de Mayo (27) de Mayo de dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), la cual se encuentra inserta del folio treinta y ocho (38) al el folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quienes debidamente suscribimos, Mercedes Leónides Navarro Díaz. Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.030, 43.356 y 25.847, en el mismo orden, con domicilio procesal en el edificio Torre Futuro, piso 2, oficina Nro. 2-4, avenida Sucre, urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, con los números telefónicos 041-4877519, 041-44600164 y 0414-3452498, respectivamente y correos electrónicos identificados como: juridico.navarro@hotmail.com. oscarbalza 65@hotmail.com y echenique2412@gmail.com. procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira. José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernández, quienes igualmente son venezolanos, de profesión u oficio comerciantes, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.664.567,14.730.488 y 7.269.939, en el mismo orden mencionado, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, representación nuestra que consta en instrumento legal denominado “Poder Penal Especial”, formalmente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, fechado 01 de octubre del año 2021, quedando inserto bajo el No. 55, Tomo 73, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que en forma original cursa a los autos que conforman la Causa que se tramita ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el número MP-227.287-2020, según la nomenclatura interna que se sigue en dicho órgano fiscal y cuya copia simple acompañamos a la Solicitud de Control Judicial, el cual quedó signado con la Letra ”A”, con el respeto y acatamiento de ley que nos caracteriza ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad a lo preceptuado en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el contenido de los artículos 439 numeral 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer como efectivamente hacemos RECURSO DE APELACION, en contra de la DECISIÓN ILEGIBLE emitida a través de AUTO por el Tribunal de Primera Instancia en función de Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, fechada veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), y Notificada en fecha trece (13) de junio de 2022, mediante la cual acordó inefable e irresolutamente y sin comprobación previa que le correspondería diligentemente haber hecho “SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL”, al considerar equívoca y maliciosamente que nuestro pedimento debía ser acompañado con un pronunciamiento fiscal, el cual haya negado la evacuación de las diligencias procesales instadas por nosotros. A pesar que en el recorrido de nuestra solicitud le hicimos saber al Tribunal A Quo, que había una omisión fiscal de pronunciamiento a nuestros pedimentos; dado que no había dictado ningún señalamiento al respecto, mal podría como consecuencia acompañar a nuestra solicitud algo que no existe. Fundamentamos el presente recurso en que la recurrida adolece de un verdadero razonamiento lógico jurídico, lo cual la hace inviable y como consecuencia inconstitucional porque no se ajusta a derecho, causándonos un daño irreparable y por consiguiente apelable tal como lo estamos realizando, sobre la base cierta de los siguientes considerandos:
PRIMERO
DE LO ACONTECIDO
Así tenemos, que en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, a través de la oficina de alguacilazgo donde consignamos nuestro escrito contentivo de la Solicitud del Control Judicial, fue remitida formalmente al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; dicha solicitud fue debidamente acompañada con copia simple de la denuncia realizada por nuestros representados ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, como de copia contentiva de solicitud de actuaciones procesales instadas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, encargada de tramitar la mencionada denuncia, en una y otra copia es visible el sello estampado por ambos organismos administrativos como señal o acuse de haber sido recibidas.
Siendo oportuno precisar, que en el escrito consignado y recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en nuestra condición de apoderados judiciales de las Victimas denunciantes, requeríamos la realización de ciertas y necesarias diligencias probatorias, fundamentales y de cardinal importancia para demostrar tanto la comisión del hecho delictual denunciado por nuestros representados, como la consecuente responsabilidad de su Autor o Autores. Precisando en nuestra Solicitud de Control Judicial, que no había pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público a nuestra solicitud, a pesar que había transcurrido más del tiempo necesario para que emitiera su decisión, ya fuera acordando nuestra petición o negándola. Era por demás evidente el mutismo demostrado por la representante de la Vindicta Publica, ante nuestro petitorio, con la agravante que prontamente estaba obligada a dictar el acto conclusivo, pues, había fenecido el lapso consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Petición nuestra que no tuvo repercusión alguna ante la ciudadana Juez A Quo, pues, según lo que pudimos medianamente visualizar de su displicente , vacilante e irrespetuoso escrito (dado que el mismo se hace de un contenido ILEGIBLE por carecer de una impresión irremisible), en su pronunciamiento a través de auto totalmente inmotivado y carente de sindéresis, expone que deberíamos haber acompañado a nuestra solicitud, la negativa emitida por parte del Ministerio Publico y como consecuencia declaraba sin lugar nuestra solicitud de Control Judicial, a pesar que le habíamos mencionado que precisamente instábamos el Control Judicial por falta de pronunciamiento fiscal.
Ciertamente, de lo que medianamente pudimos leer de la negativa por parte de la ciudadana Juez A quo, a través del auto inmotivado fechado 27 de Mayo del año 2022, dado la invisibilidad de su texto, es que no acompañamos a nuestra solicitud el pronunciamiento negativo por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Aparentemente esto es lo que pudimos leer: "... por cuanto el solicitante no ha consignado el medio probatorio principal como es la negativa por parte del Ministerio Público, al cual esta juzgadora deberá practicar y verificar del cumplimiento de las garantías y principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE...”.
Tal pronunciamiento está totalmente desfasado de la realidad jurídica, pues, palpablemente le hicimos saber a la ciudadana Juez Décimo de Control, que no habíamos recibido respuesta alguna por parte del Ministerio Público a nuestras peticiones, mal entonces podríamos acompañar pronunciamiento fiscal alguno. Siendo precisamente el norte de nuestra petición el silencio por parte del Ministerio Público, y así se lo hicimos saber, en los términos siguientes:
“...sobre su actividad controladora que le viene dado de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual modificó el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vele por el fiel cumplimiento de ciertas y necesarias diligencias probatorias que hemos requerido ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, encargada de llevar adelante la Investigación penal como consecuencia de la formal denuncia interpuesta por nuestros representados, en contra del ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, dado que no hemos tenido respuesta alguna sobre su realización, así, como tampoco nos ha informado de haber sido negada nuestra solicitud, dentro del lapso de lev, como consecuencia es por lo que le solicitamos sobre el mencionado Control Judicial, acuerde oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua. a su consecuente cumplimiento”.
(...) Ahora bien, en el mencionado proceso investigativo llevado adelante por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consignamos escrito contentivo de solicitud de diligencias o actuaciones para efectuar, consideradas útiles, necesarias y pertinentes, para indubitablemente demostrar la participación del ciudadano denunciado, hoy formalmente imputado en el hecho delictual denunciado, así como la participación de otras personas que igualmente se encuentran involucradas en el mismo hecho delictual, PERO INJUSTIFICADAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO NO SE HA PRONUNCIADO AL RESPECTO. NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, incumpliendo en forma contumaz con el lapso estipulado en el numeral 2 del artículo 3 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”.
Evidentemente, ante la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, a nuestra petición, es que formalmente recurrimos ante el Órgano Jurisdiccional, en éste caso le correspondió al Tribunal Décimo de Control, para que ciertamente instará sobre la base cierta del cumplimiento de sus funciones controladora a la realización de las diligencias probatorias útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho delictual denunciado por nuestros representados. Y es así, como en el particular TERCERO denominado DE LA APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL, le instamos a que:
“Sobre las consideraciones debidamente efectuadas, es que le solicitamos en aplicación al Control Judicial consagrado en las disposiciones ut supra mencionadas, acuerde instar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en la Causa MP-227287-20, a la realización de las siguientes diligencia probatorias, tal como en su debida oportunidad se lo requerimos a la misma, la cual mostró un mutismo total...”
SEGUNDO
DE LA ACCION RECURSIYA
La acción recursiva que formalmente interponemos en contra de lo decidido por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones del Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta ciertamente enmarcada a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el rechazo a la admisión del Control Judicial, presentado en tiempo hábil y oportuno, así, como el gravamen irreparable causado con dicho fallo, el cual por cierto, ES TOTALMENTE ILEGIBLE. constituyendo este hecho no solo una falta de respeto a la majestad y administración de justicia, sino también a los justiciables a quienes coloca en minusvalía e indefensión con la publicación de un pronunciamiento judicial en esas condiciones precarias de impresión, que como se dijo lo hacen totalmente ilegible y por ende violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a toda persona y en este caso específicamente a nuestros Representados en su condición de VICTIMAS. Es así, como prevé la norma invocada:
Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley Del Daño Causado: En efecto, la decisión recurrida le causa a nuestros representados un gravamen irreparable, pues, no se le permite la evacuación de las diligencias probatorias, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la veracidad del hecho delictual denunciado, dado que tales actuaciones son necesarias y fundamentales para demostrar que los denunciados tienen responsabilidad en los hechos ya imputados por el Ministerio Público. Es así, como la ratio legis de la norma jurídica invocada, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a la Víctima a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, tal como en el caso de marras.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan los autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado, o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En nuestro caso, consideramos que tal decisión causa un perjuicio grave, pues, luego que el Ministerio Público proceda a dictar su Acto Conclusivo, sin la respectiva evacuación de las diligencia probatorias previa y reiteradas solicitadas por las Víctimas, teniendo el temor fundado que pueda decretar el sobreseimiento de la causa, no tendrán otra oportunidad procesal para su evacuación, dado la negativa por parte de la ciudadana Juez A Quo, a asumir el Control Judicial que le correspondería en éste caso; efectivamente, no existiría otra fase del proceso en el que se pueda evacuar las diligencias probatorias instadas.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial, no sólo le ocasiona un gravamen, sino que además sea irreparable, garantizando de esta manera a cada una de las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ciertamente, le corresponde a la ciudadana Juez A Quo, en esta fase del procedimiento, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado de Derecho, por lo tanto, sus elementos de convicción serían indudablemente antinatural. Conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso, a través del denominado control judicial.
En efecto, resulta importante establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
Se aprecia de la disposición antes citada que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que les soliciten las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso para el esclarecimiento de los hechos, sino únicamente aquellas que las considere útiles, necesarias y pertinentes a la causa, como la que nuestros representados instaron. Ahora bien, lo que sí es obligatorio para el Ministerio Público, es comunicar al solicitante su determinación sobre la impertinencia o inutilidad de la prueba, porque la falta de pronunciamiento causa indefensión a la parte y afecta gravemente sus derechos constitucionales, lo cual puede dar lugar a la reposición de la causa, al estado en que se restablezca el derecho constitucional, violentado con la falta de oportuna respuesta conforme al Derecho de Petición instado en el artículo 51 del Texto Constitucional o con la lesión que causa en sí misma la no evacuación de la pmeba para el esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad del imputado, hecho éste que al tener conocimiento el Tribunal A quo, tal como se lo hicimos saber de conformidad a lo pautado en el contenido del numeral 8 del artículo 49 de la Constitucional Nacional, podría haberlo subsanado, pues, mayor diligencia o actuación posible, garantizando una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna). Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.
TERCERO
DEL PEDIMENTO
Este grave e inexcusable error, cometido por la Juez A quo, afecta gravemente la regularidad
del proceso, generando una inseguridad jurídica y por ende una violación al debido proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar su nulidad, así como de los demás actos subsiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 180 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado al tratarse de violaciones de orden constitucional que la actuación y representación de la víctima, en cuyo caso lo procedente es ordenar retrotraer el proceso al estado de llevarse a cabo un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios observados.
Por estas razones solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer sobre éste recurso a que proceda: Primero: Se admita y declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación. Segundo: Se declare la Nulidad Absoluta del pronunciamiento emitido por la ciudadana juez A Quo. Pues, la misma como ya se ha denunciado le causa un gravamen irreparable a nuestros representados, generada por la inseguridad jurídica en que se encuentra revestida la misma, que redunda en el propio proceso, al haber hecho una interpretación errónea e inmotivadas de lo que conlleva el Control Judicial, y Tercero: Se ordene un nuevo pronunciamiento en un tribunal distinto, de igual competencia y jerarquía. De conformidad con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar las violaciones denunciadas todas las actuaciones que en forma original conforman la presente Causa, para lo cual solicito su remisión a la Corte de Apelaciones, junto con el presente recurso. Asimismo, acompañamos constante de ocho (8) folios copia simple del pronunciamiento emitido por la Juez A Quo, siendo útil pertinazmente para demostrar la veracidad de lo tratado en el presente recurso y en especial lo ilegible del mismo. Igualmente se consigna en un (01) folio útil copia fotostática simple del Acta de Comparecencia erigida por el Secretario del Tribunal, de fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual el señalado Tribunal me da por Notificado sobre la base de la decisión hoy recurrida…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ELBA TORREALBA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días:“…..Miércoles 21-09-2022, Jueves 22-09-2022, y Viernes 23-09-2022 …..”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, notificó mediante acta de llamada telefónica realizada al número 0414-979.64…perteneciente a la ciudadana ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA, en Su Condición De Fiscal Provisorio De La Fiscalía Séptima (7º) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, encontrándose inserta en el en el folio cien (100) del presente cuaderno separado, Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se recibió contestación por parte del ABG. ANGEL JURADO ZAVARCE en fecha 25-08-2022, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete de Mayo (27) de Mayo de dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia)

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, de fecha veintisiete de mayo (27) de Mayo de dos mil veintidós (2022), en el cual, se pronuncia así:

“…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Control Judicial recibido en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil veintidós (2022) y ratificado el 28 de Abril del año en curso, suscrito por los Profesionales del derecho ABG. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA Rivas y ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.567, V-14.730.488 y V-7.269.939, respectivamente como se evidencia en el Poder Penal Especial, conferido por los precitados ciudadanos en fecha 15-09-2021, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, y el cual quedo asentado en Nº 55, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria…..”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado al presente recurso de apelación, observa esta Alzada, que en el auto fundado emitido en fecha veintisiete de Mayo (27) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Control Judicial recibido en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil veintidós (2022) y ratificado el 28 de Abril del año en curso, suscrito por los Profesionales del derecho ABG. MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA Rivas y ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO E IVO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.567, V-14.730.488 y V-7.269.939, respectivamente como se evidencia en el Poder Penal Especial, conferido por los precitados ciudadanos en fecha 15-09-2021, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, y el cual quedo asentado en Nº 55, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria…..”

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA) y el Estatus actual del presente asunto penal, se percato que el expediente N° 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, por lo que la secretaria Abogada YOVANNA CORDOVA, Adscrita a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Control, siendo atendido por el abogado YEISON PEREZ adscrito a el referido tribunal, quien le manifestó, que en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el tribunal decreto el sobreseimiento de la presente causa, a solicitud del Ministerio Publico, y homologado por el mencionado tribunal en dicha fecha.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del solicitante JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.557, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.448, IVO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.939, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete de Mayo (27) de Mayo de dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN el presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEONIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-20 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en virtud de haberse declarado mediante decisión dictada en fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) el SOBRESEIMIENTO de la causa in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, donde se encuentra incurso el ut supra.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente - Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior Integrante

ABG. YOVANNA CORDOVA
La secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
La secretaria

Causa Nº1Aa-14.559-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-SOL-2407-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/ERDP