REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 17 de Octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 1As-13.849-18.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
N° 222-22

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-13.849-18 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°), en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio Itinerante, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), en la causa 9I-2M-870-07 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: ciudadano RICHARD ENRIQUE YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.366, venezolano, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE VARGAS, NUMERO 08, MARACAY ESTADO ARAGUA.

Ciudadano ANGEL ANTONIO BELLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.727, venezolano, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Privada, residenciado en: LA VICTORIA, URBANIZACION MIRADOR DE LA HACIENDA, EDIFICIO 01, PISO 03, APARTAMENTO 04, ESTADO ARAGUA.

Ciudadano FRANGERSAL GOMEZ BROUZES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.913.452, venezolano, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, residenciado en: CALLE LA BOMBA, TOCORON, CASA NUMERO 15 ESTADO ARAGUA.

Ciudadano FEDERICO CASTILLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.530.239 venezolano, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL, PARCELA 67-A, SECTOR PAYITA, TURMERO ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PUBLICA: abogado ADALBERTO LEON, venezolano, en su carácter de Defensor Público de los Imputados, con domicilio procesal en: SEDE PRINCIPAL DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA,

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°), y después de haber sido distribuida, se le da entrada en los libros respectivos, quedando signada con el numero 1As-13.849-18 (nomenclatura interna de esta sala 1), el cual le corresponde la ponencia al Magistrado DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, posteriormente en virtud de la Jubilación del Dr. Enrique José Leal Véliz, es por lo que se designa un nuevo Juez Superior, correspondiéndole así la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del Recurso de Apelación

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9I-2M-870-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo, ABOG. MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y lo establecido en artículos 2, 26, 27, 49, 257, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del citado Código Orgánico Procesal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada su texto íntegro en fecha 14 de Junio del año 2018, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, DE LA acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del CODIGO PENAL, para el primero de los nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, SIMULACION DE HECGO (SIC) PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, para el segundo de los nombrados y para GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO y BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 todos del CODIGO PEAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA, en la causa identificada bajo el N° 9I-2M-870-07; recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho :

CAPÍTULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO


El Juzgado de Primera Instancia Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ, Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, para el segundo de los nombrados y para GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO y BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, todos del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA, en la causa identificada bajo el N° 9I-2M-870-07; publicada su texto integro en fecha 14 de Junio del año 2018, ejerciendo el Ministerio Publico efectivamente el presente recurso en fecha 28 de Junio de 2018 estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal del presente Recurso.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

en fecha 15 de Agosto de 2007, en horas de la mañana el ciudadano JOSE DEL CARMEN ACOSTA se dirigió hasta la Comisaria de Rosario de Paya con la finalidad de buscar ayuda policial, en virtud que su hermano de nombre GONZALO ALBERTO ACOSTA, se encontraba en su residencia con una crisis de nervios, insultando tanto a su madre como a sus hermanas, desarrollándose entonces un ambiente de tensión en la mencionada residencia, dejando los funcionarios de la antes señalada Comisaría constancia de ello y solicitando a la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA que firmara la correspondiente denuncia, seguidamente se retiraron hacia la residencia nuevamente y el ciudadano JOSE DEL CARMEN ACOSTA, continuo hacia su lugar de trabajo. Posteriormente en horas del mediodía la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA, se acercó a la vivienda de su hijo JOSE DEL CARMEN ACOSTA, al cual le manifestó que que (sic) GONZALO ALBERTO ACOSTA, seguía alterado y la Policía aun no brindaba el apoyo para controlarlo. De ahí que el antes señalado ocurriera nuevamente a la Comisaría para solicitar la intervención policial, indicando los efectivos que ya se trasladarían al lugar a verificar que estaba ocurriendo. De inmediato se conforma la comisión policial constituida por cuatro (04) funcionarios y se dirigen a la vivienda, en la acera de al frente, específicamente debajo de una mata de mamón, en eso la ciudadana ESPIDEA ZULAY JOSEFINA al ver la comisión armada les manifiesta que s un hombre con problemas mentales y que por favor no lo vayan a maltratar, mas sin embargo la comisión detonó una de las armas de fuego hacia el aire, motivo por el cual el ciudadano GONZALO ACOSTA se asusto y comenzó a lanzar unas cuantas botellas de cervezas vacías hacia la parte de afuera de la vivienda sin lograr pegarle a persona alguna o bien material, seguidamente esta ciudadana se retira a su hogar para avisarle a la ciudadana CARMEN TERESA ACOSTA que ya había llegado la Comisión Policial pero una vez allá (sic) esta señora le dice que mejor se devuelva a la casa para que este pendiente de lo que ocurra en la casa por lo que la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESPIDEA se devuelve a la residencia, estando en el lugar ZULEINA ACOSYA YAJAIRA ACOSTA en la acera de enfrente de la casa y en eso uno delos (sic) funcionarios comienza a disparar al aire y otro le dice “dame acá que tu no sabes utilizar eso, tu estas demasiado nuevo” y se la quita de las manos, empujandola (sic) puerta principal de la residencia con sus pies logrando abrirla e introduciéndose hacia la parte del porche, logrando verificar que el ciudadano GONZALO ALBERTO ACOSTA se encontraba parado, siendo en ese momento que el funcionario RICHARD YEPEZ hace uso del Arma de Fuego Tipo Escopeta y le proporciona dos disparos de forma consecutiva, uno a nivel de la pierna (la cual compromete desde la raíz del muslo hasta el tercio medio del mismo), así como una herida en el pecho (región pectoral izquierda), cayendo al suelo, de inmediato lo esposan con las manos hacia atrás a la unísono de que los funcionarios vociferaban “eso es todo lo macho que tu eres”, propinándole unos golpes con los pies aso (sic) como con la cacha de la escopeta en varias partes del cuerpo.

Así mismo paralelo a esta situación, en la casa aledaña se encontraba la ciudadana MISLEIDI MARGARITA MILLA quien se percata que en el patio de su residencia se encuentra un funcionario Policial, solicitándole a este la justificación de ello, a lo cual este manifestó que necesitaba un palo para controlar a un sujeto que estaba en la casa de al lado, a lo que la supra identificada ciudadana le manifestó que ahí no había palo y que tuviera cuidado en lastimarlo o dispararle porque él era especial. Seguidamente el funcionario se retira y ella observa que de manera clara y precisa como ocurren los hechos antes señalados que lamentablemente acaban con la vida del ciudadano GONZALO ALFREDO ALBERTO ACOSTA.
Ante todos los hechos expuestos precedentemente, se puede observar indefectiblemente, la actuación indebida de los funcionarios policiales de marras, conducta ésta; que ni siquiera puede, eximirse de responsabilidad penal. Toda vez, que la única arma que portaba el ciudadano GONZALO ACOSTA, eran sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y aún así, mediante una actuación desmedida e irresponsable, le fueron propinados dos disparos de escopeta a quema ropa, uno de ellos a próximo contacto, lo que le causó la muerte a la hoy víctima quien se encontraba indefenso ante la actuación policial, pues el mismo no portaba arma de fuego alguna que pusiera en peligro la vida de la comisión policial.

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Ministerio Publico Apela Formalmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, todos del CODIGO PENAL para el primero de los nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 84, SIMULACION DE HECGO (SIC) PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, para el segundo de los nombrados y para GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO y BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, todos del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA, en la causa identificada bajo el N° 9I-2M-870-07 tomando como fundamento lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente:

“…ART. 444 COPP. El recurso solo podrá fundarse;
2.-Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…;
4.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

CAPÍTULO IV
DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO
LA JUEZ DE LA RECURRIDA

Denuncio formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:
4.1 ILOGICIDAD MANIFIESTA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juzgadora específicamente en su sentencia:

“En este orden de ideas este tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados conforme a lo precedentemente indicado, “observa que efectivamente desarrollado el debate oral y público, seguido a los acusados de auto la fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados agotando todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, ahora bien de la valoración de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate logro concluir este tribunal que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados, RICHARD ENRIQUE YEPEZ HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO BELLO CHIRINOS, FRANGERSAL PEDRO DE JESUS GOMEZ BROUZES, FEDERICO ANTONIO CASTILLO RONDON, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios, expertos y testigos incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de los encartados de auto. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que decepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objetos de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación de los acusados de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, en razón de que esta juzgadora a tenido dudas en el carácter incriminatorio de las pruebas practicas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este tribunal los absuelve y asi decide”

Se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta, toda vez que la juzgadora reconoce en el texto integro de la sentencia publicada en fecha 14 de Junio del año 2018 que existen elementos que logran verificar que se cometió un hecho ilícito como lo son las heridas ocasionadas sobre la integridad física de la hoy víctima las cuales le causaron la muerte como lo fueron los disparos por arma de fuego (escopeta) pertenecientes a los funcionarios adscritos a (sic) al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, tal como quedo demostrado de las diligencias practicadas al total esclarecimiento de ellos hechos entre ellas, Protocolo de Autopsia practicada por el Médico anatomopatólogo Forense, Dra. SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrita a la dirección Nacional de Ciencias Forenses Aragua, quien concluyó que la hoy víctima fallece a causa de herida por proyectil múltiple por arma de fuego, en la parte torácico izquierdo sin orificio de salida de adelante a atrás, paralelo y de izquierda a derecha, lo cual causa un taponamiento cardiaco, hubo el rompimiento del corazón, todo ello concatenado con la trayectoria balística y en razón de la herida ubicada en la región pectoral izquierdo punto costal, donde se determina que para el momento de de (sic) los hechos la víctima al recibir el impacto estaba frente al tirador en una posición paralela y se encontraba en el mismo plano del tirador, indicando el experto que la trayectoria fue de izquierda a derecha y a próximo contacto, dejándose claro que en el caso de marras solo el Funcionario Yepez richarEnrique (sic), se encontraba armado y no en la misma igualdad de condiciones, pues la víctima no se encontraba armada, lo cual entre otros elementos no fue debidamente analizado por la juzgadora aquo, decidiendo finalmente absorberlo con relación a los hechos ya narrados, incurriendo en una total contradicción, creando un completo estado de indefensión al Ministerio Publico, pues la decisión final a debido ser una sentencia condenatoria.
La contradicción radica en que, posteriormente en la referida sentencia la juzgadora manifiesta que la Representación Fiscal no logro probar contundente mente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados, vale decir, Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusado en relación al mismo, en razón de ello la sentencia que se pronuncia es Absolutoria.
Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables.

SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los acusados 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, en virtud a que solo se limito a enunciar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público. En ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamento para absolver al citado acusado.
La recurrida se aparto, de la exigencia que debe tener una sentencia que ponga fin al proceso, como lo son los requisitos fundamentales de:
1. Que la sentencia haya sido motivada.
2. La motivación haya sido congruente, es decir, en el fallo debe existir un análisis de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, visto como un todo analizado el porque y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras.
En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación de los tantas veces mencionados acusados 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 439, previsto y sancionado en el articulo 155, todos del CODIGO PENAL para el primero de los nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 84, SIMULACION DE HECGO (SIC) PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 439, ejusdem para el segundo de los nombrados y para GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO y BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 439, todos del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA, con las cuales el tribunal no dio por probados a los efectos de condenar a los ciudadanos señalados, no fueron analizadas, comparadas entre si, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del citado ciudadano, las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertenencia en la oportunidad procesal correspondiente, entre las que se encuentran las siguientes:
EXPERTOS:
“…PRIMERO: El testimonio del experto MARCOS ANTONIO CASTILLO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico, delegación Aragua, necesario y pertinente por cuanto suscribe:
1.-practicó conjuntamente con el funcionario MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, la experticia de Trayectoria Balística signada con el N° 9700-064-DC-4347-07 de fecha 16 de Agosto del año 2007; mediante el cual realizo un análisis ponderado y pormenorizado del peritaje que realizo donde podemos cerciorarnos en primer lugar la dirección de cual previene (sic) el disparo efectuado, así mismo, se verifica el objetivo al cual se dirige y el sitio exacto de este donde impacto, la trayectoria que internamente sigue y la especificación de la posición en la que se encontraba la victima ante el victimario, es decir constituye tal declaración un elemento fundamental, ya que a modo de rompecabeza arma científicamente lo mas importante del sitio del suceso y nos retrotrae a este, para ilustrarnos las circunstancias de modo y tiempo que reinaron para la comisión de los ilícitos ocurridos, ya que la victima al momento de recibir el impacto estaba de frente al tirador en una posicióna (sic) paralela y se encontraba en el mismo plano y siendo la trayectoria de izquierda a derecha y a próximo contacto.
SEGUNDO: El testimonio del experto DARWIN CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Laboratorio criminalístico, necesario y pertinente por cuanto suscribe:
1.-practicó, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-064-DC-4349-07 en fecha 04 de Septiembre del año 2017, a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, la cual tenia un escudo de Venezuela en unote sus lados de su cuerpo y es de las usadas por la Policía del Estado Aragua, la cual se encontraba e buen estado de uso y conservación y que su funcionamiento tanto mecánico como operativo es correcto, sirviendo como una fuente esencial para el esclarecimiento de la responsabilidad penal del autor del hecho.
TERCERO; El testimonio del experto ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.183, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Laboratorio Criminalístico; necesario y pertinente, por cuanto suscribe:
1.- Experticia de Reconocimiento legal Hematológica, Química y Física N° 9700-064-DC-4346-07 de fecha 29 de agosto del 2007, del peritaje se evidencia el análisis químico que se realiza sobre las vestimentas que para el día de los hechos portaba el hoy occiso ciudadano GONZALO ACOSTA, estableciéndose que en la franela se determino la presencia de iones de nitrato y nitrito y en el short no se determino la presencia de los componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Así mismo se evidencio en la franela del mismo orificio que permite encuadrarlas en las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
CUARTO: el testimonio del experto DENNY JARAMILLO, experto adscrito al departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, área laboratorio; necesario y pertinente, por cuanto suscribe:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-4345-07 de fecha 28 de Agosto de 2.007, en donde se realizo sobre las vestimentas que para el día de los hechos portaban los funcionarios policiales, estableciéndose que en la pieza N° 3 identificada como YEPEZ R se determinó la Presencia de los componentes característicos de la deflagración de pólvora.
QUINTO: el testimonio del experto Médico Anatomopatólogo Forense SOLANGELA MENDOZA, adscrita al departamento criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas; necesario y pertinente, por cuanto suscribe:
1.-Protocolo de autopsia N° 9700-142-8092, practicado experticia de levantamiento planímetro de fecha 17 de agosto de 2.00 (sic), en donde se dejo constancia de que se realizo protocolo de autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al ciudadano GONZALO ALBERTO ACOSTA, cadáver correspondiente a adulto masculino de 1.69, moreno, contextura regular, tatuajes decorativos, presento dos heridas por proyectil múltiples por arma de fuego, la herida del muslo lo intereso casi todo y la herida producida a nivel de tórax fue la que le produjo la muerte, ya que hubo taponamiento cardiaco pericardio a tensión, herida cardiaca
SEXTO: El testimonio del experto MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; necesario y pertinente, por cuanto suscribe:
1.- Experticia de levantamiento Planimétrico N° 9700-064-DC-4347-07, de fecha 24 de Agosto de 2.007, en donde se dejo gráficamente de los pormenores de las características de modo, tiempo y lugar, observadas al momento de realizarse la Inspección Técnico Policial en el sitio del suceso estableciendo la ubicación exacta de los objetos de interés criminalístico ubicados en dicho sitio.
SEXTO (SIC): El testimonio del experto CARLOS ALMARZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; necesario y pertinente, por cuanto suscribe:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-4345-07 de fecha 28 de Agosto de 2.007, en donde se dejo constancia del análisis químico que se realizo sobre las vestimentas que para el día de los hechos portaban los funcionarios policiales, estableciéndose que en la pieza N° 3 identificada como YEPEZ R se determino la presencia de los componentes característicos de la pólvora.
SEPTIMO: El testimonio del experto CARLOS ALMARZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; necesario y pertinente, por cuanto suscribe:
1.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-064-DC-4346-07 de fecha 29 de Agosto de 2.007, en donde se dejo constancia del análisis químico que se realizo sobre las vestimentas que para el día de los hechos portaba el hoy occiso ciudadano GONZALO ACOSTO, donde se estableció que en la franela se determino la presencia de iones de nitrato y nitrito y en el short no se determino la presencia de los componentes característicos de la deflagración de pólvora, asi mismo se evidencio en la franela del mismo orificio que permite encuadrarlas en las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

TESTIMONIOS:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano ADOLFO VILLEGAS ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V-8.736.716, venezolano dicha declaración es útil, legal, pertinente y necesaria pues de su contenido podemos evidenciar como de una forma clara y certera, narra las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con las heridas producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta, cometidas en perjuicio del ciudadano GONZALO ACOSTA, es decir su dicho comporta el de testigo referencial de los hechos por cuanto llego cuando los mismos ya habían ocurrido, pero colaboro en recogerlo y montarlo en la camioneta para que lo trasladaran al ambulatorio más cercano, donde llego sin signos vitales.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ACOSTA ESPIDEA, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.430, dicha declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, pues de su declaración podemos evidenciar como de una forma clara y certera, narra las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con las heridas producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta, cometidas en perjuicio del ciudadano GONZALO ACOSTA, es decir su dicho comporta el de aquel de un testigo presencial que observo todo lo ocurrido.
TERCERO: El testimonio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.772, dicha declaración es útil, legal, pertinente y necesaria pues de su contenido podemos evidenciar como de una forma clara y certera, narra las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos por los cuales el se traslado a la comisaria de Rosario de Paya, solicitando un apoyo policial, a fin de que calmaran a su hermano, donde estos de manera desmedida y desproporcionada, culminaron con las heridas producidas por proyectil disparado por un arma de fuego tipo escopeta, cometidas en perjuicio del ciudadano GONZALO ACOSTA.
CUARTO: El testimonio de la ciudadana CARMEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-13.473.557, dicha declaración es util, legal, pertinente y necesaria, pues de su contenido podemos evidenciar como de una forma clara y certera, narra las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con las heridas producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta, cometidas en perjuicio del ciudadano GONZALO ACOSTA, es decir su dicho comporta el de aquel de un testigo presencial.
QUINTO: El testimonio de la ciudadana ESPIDEA ZULAY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.230, dicha declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, pues de su contenido podemos evidenciar como de una forma clara y certera, narra las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que culminaron con las heridas producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta, cometidas en perjuicio del ciudadano cometidas en perjuicio del ciudadano GONZALO ACOSTA, es decir su dicho comporta el de aquel de un testigo presencial.
SEXTO: El testimonio de la ciudadana MISLEIDY MARGARITA MILLA DE AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.610, dicha declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, pues de su contenido podemos evidenciar como de una forma clara y certera, narra las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que con las heridas producida por proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta, cometidas en perjuicio del ciudadano GONZALO ACOSTA, es decir su dicho comporta el de aquél de un testigo presencial.

EVIDENCIAS DOCUMENTALES:

Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la sala, las siguientes:
PRIMERO: Acta de inspección Técnica Policial con fijación fotográfica, signada con el N° 549, practicada en fecha 15 de abril de 2.412 (sic) de fecha 15 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios HENDRICK CAMACHO y LUIS AVILA, adscritos a la Sub-Delegación Mariño del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en la morgue del ambulatorio rural de la población de Turmero.
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Policial signada con el N° 24.414 de fecha 15 de agosto de 2007, practicada en fecha 15 de Abril de 2.004, suscrita por los funcionarios HENDRICK CAMACHO y LUIS AVILA, adscritos a la Sub-Delegación Mariño del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicada en el sitio del suceso, vale decir, Calle San Antonio, Casa N° 06, Sector Paya abajo, Rosario de Paya, Municipio Mariño, Estado Aragua.
TERCERO: Acta de Inspección Técnica Policial signada con el N° 2.413 de fecha 15 de Agosto de 2007, practicada en fecha 15 de abril de 2.004, suscrita por los funcionarios HENDRICK CAMACHO Y LUIS AVILA, adscritos a la Sub-Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicada en en (sic) las Instalaciones de la Comisaria de Turmero a la Unidad Radio-Patrullera en la cual se trasladaron los funcionarios policiales hasta la residencia en la cual se encontraba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA.
CUARTO: Protocolo de autopsia signado con el N° 9700-142-8092, practicado en fecha 17 de agosto de 2007 suscrito, por el Dra. SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, médico Anatomopatólogo forense, adscrita a la Dirección Regional de Ciencias Forenses del Estado Aragua, al ciudadano GONZALO ACOSTA, en virtud de haber sido realizada por un experto en la materia, quien plasmo en ella, con fundamento en conocimientos y técnicas científicas propias de la ciencia medica, las heridas producidas por proyectil múltiple de arma de fuego, tipo escopeta observadas al ciudadano: GONZALO ACOSTA.
QUINTO: Experticia de levantamiento Planimétrico N° 9700-064-DC-4347-07, de fecha 24 de agosto de 2.007, practicado por el funcionario MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Criminalísticas, delegación Aragua, el cual fue practicado por un experto calificado en dibujo y cálculo, quien conjugo y plasmó en gráfico las condiciones de modo, tiempo y lugar observadas al momento de realizarse en el sitio del suceso, la inspección técnico policial respectiva.
SEXTO: Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-064-DC-4347 de fecha 16 de agosto del año 2007, practicado por el funcionario MARCOS ANTONIO CASTILLO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Criminalísticas, Delegación Aragua, el cual fue practicado por un experto calificado en trayectoria balística y dejo constancia de la posición de victima y victimario, para el momento que la victima se encontraba de frente al tirador.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Iones de Nitratos y Nitritos N° 9700-064-DC-4345-07 de fecha 28 de Agosto del año 2007, suscrito por lo funcionarios CARLOS ALMARZA y DENNY JARAMILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Criminalistica, delegación Aragua, el cual fue practicado por un experto calificado en la materia a los uniformes pertenecientes a los funcionarios policiales.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-4345-07 de fecha 29 de Agosto del año 2007, suscrito por lo funcionarios CARLOS ALMARZA y ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Criminalísticas, Delegación Aragua, el cual fue practicado por un experto calificado en la materia a las prendas de vestid de la victima.
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-064-DC-4349-07 de fecha 04 de Septiembre del año 2007, suscrito por el funcionarios DARWIN CRUZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalísticas, Delegación Aragua, el cual fue practicado por un experto calificado en la materia a el Arma de fuego el cual fue utilizada para darle muerte a el ciudadano GONZALO ACOSTA la cual se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, con sus mecanismos operativos correctos.
DECIMO: Acta de Procedimiento Policial de fecha 15 de agosto del año 2007 suscrita por el funcionario GOMEZ FRANGERSAL, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaria Rosario de Paya, la misma es útil, necesaria y pertinente en virtud de que de ella se ve reflejada la actuación policial por parte de los hoy acusados donde deja constancia de el inicio de su participación en los hechos ocurridos.
DECIMA PRIMERA: Acta de Procedimiento Policial de fecha 15 de agosto del año 2007 suscrita por el funcionario GOMEZ FRANGERSAL, YEPEZ RICHARD, CASTILLO FEDERICO Y BELLO ANGEL, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaria Rosario de Paya, la misma es util, necesaria y pertinente ya que se deja plasmado el procedimiento y actuaciones de los funcionarios policiales que no corresponde a la realidad de los hechos acontecidos en fecha 15 de agosto del año 2007, en el cual resulto abatido el ciudadano GONZALO ACOSTA, en el sector Paya abajo cuando se encontraba en su residencia, tal aseveración se efectúa en virtud de los resultados obtenidos a lo largo del juicio.
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Publico ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y publico antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ, Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió.
El a-quo en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra transcritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados y comparo entre si como debía hacerlo, como pruebas que demostraban la culpabilidad de cada uno de ellos.
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden publico, asi lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, al decir:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo asi, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo asi, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación, de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente sobre este particular ha señalado, en diversas jurisprudencias lo siguiente:
Con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en fecha 04 de Febrero de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 98-02483, lo siguiente:
“…En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSE LUIZ VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por que se eles estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a si misma y responder fielmente al resultado del proceso…”
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDONMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692, lo siguiente:
“…Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos. En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver…”
Como apoyo doctrinario, el autor VILLAMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso” señala, que la motivación de la sentencia, esta íntimamente ligado al principio de la necesaria motivación de las sentencias, que supone que toda sentencia judicial y en general toda providencia, esta íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por cuanto quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones, tiene el derecho a conocer los argumentos que conducen al juez a tomar una decisión, siendo que sólo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia.
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numero 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

TERCERA DENUNCIA:

4.3 INOBSERVANCIA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

En virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“… APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
La violación de la norma transcrita consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra de los ciudadanos 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al susodicho responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron.
Así la sentencia recurrida en atención, de las consideraciones para absolver a los referidos ciudadanos única y exclusivamente señaló, lo anteriormente trascrito, no realizando un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico, y menos aun la recurrida utilizo la reglas de la lógica o la sana critica, en otras palabras la juez recurrida no tomo en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico.-
A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ.
Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 eiusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 453 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico promueve los siguientes medios probatorios:
1. Promovemos, reproducimos y hacemos valer el Escrito de Acusación, presentado en contra de los Ciudadano 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, previsto y sancionado en el artículo 155, todos del CÓDIGO PENAL para el primero de los nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 84, SIMULACION DE HECGO (SIC) PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, para el segundo de los nombrados y para GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO y BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 439, todos del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA, a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos al ciudadano acusado y su calificación jurídica definitiva.
2. Promuevo, reproduzco y hago valer, las Actas del Debate oral y Público por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria.
3. Promovemos, el texto de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, publicad su texto integro en fecha 14 de Junio del año 2018 fallo contra el cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden

CAPITULO VI
PETITORIO

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión y publicada su texto íntegro en fecha 14 de Junio del año 2018, por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, de la acusación presentada en su contra por los infrascritos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, previsto y sancionado en el artículo 155, todos del CODIGO PENAL para el primero de los nombrados; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 84, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en 439, para el segundo de los nombrados y para GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO y BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439, todos del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALO ACOSTA, en la causa identificada bajo el N° 9I-2M-870-07
SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 eiusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es de los considerados de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave como en el presente caso.”

CAPÍTULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado JOSE MORENO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 02-07-2018, MARTES 03-07-2018, MIERCOLES 04-07-2018, VIERNES 06-07-2018 Y LUNES 09-07-2018…” siendo contestado por la Defensa Publica Abg. ADALBERTO LEON en fecha 09-07-2018

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El abogado ADALBERTO LEÓN en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ da contestación, inserta en el folio ciento setenta y seis (17) al ciento setenta y siete (177), de la pieza IV a la apelación de sentencia interpuesta por la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20°), el cual expresa lo siguiente:

Contestación del recurso

“Quien suscribe, ADALBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 14.627.593, abogado en ejercicio, procediendo en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos como DEFENSOR PUBLICO 12 de los ciudadanos: GOMEZ BROUZES FRANGERSAR RENZO, BELLO CHIRINOS ANGEL ANTONIO, CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, Y YEPEZ RICHARD ENRIQUE, plenamente identificados en autos, ante Ustedes, con el debido respeto, ocurro encontrándome en el lapso de ley a los fines de contestar la apelación de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual expongo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales contesto el pecitado (sic) recurso de apelación:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

Es el caso ciudadanos Magistrados que el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica es a todas luces inmotivado, toda vez que aduce como primer motivo la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ye s (sic) el caso que trae a colación la perspectiva que el Ministerio Público tiene respecto a la apreciación de las pruebas traídas al juicio oral, más no el análisis que respecto a tales medios de prueba hizo la recurrida.
Así las cosas, no basta con invocar una presunta falta de motivación de la sentencia cuando se resulta desfavorecido con la decisión judicial, como ocurrió en el caso de marras para con el Ministerio Público, sino que es menester que en el recurso se detalle de manera clara y pormenorizada y por demás con un análisis claro los vicios o incongruencias o dicho en otras palabras la demostración de la ilogicidad invocada.
De esta forma resulta incongruente con el planteamiento del recurrente que trae a colación un extracto de la recurrida en el cual se deja claro que el Ministerio Publico no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a mis defendidos, es decir, el Ministerio Publico con el compendio de medios de prueba traídos a juicio que si bien es cierto fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control no es menos cierto no fueron suficientes ni contundentes ni pertinentes para demostrar la presunta culpabilidad de mis patrocinados, aplicando el sentenciador al dictar la recurrida el principio de in dubio pro reo, es decir, que frente a la duda que generaron las probanzas técnicas se hacía imposible la determinación de la presunta responsabilidad penal de mis defendidas, y ello fue claramente establecido y valorado por la recurrida para ABSOLVER a mis representados.
Asi las cosas, mal puede esa honorable Corte de Apelaciones revocar una decisión que está apegada a Derecho por el mero capricho del Ministerio Publico o dicho de otro modo por el sólo hecho de haber resultado desfavorecido con la decisión que recurre, cuando lo cierto es, que la legislación procesal penal vigente y los principios que rigen al actual sistema acusatorio garantizan que a los acusados a quienes no se les demuestre la culpabilidad con los elementos traídos y debatidos en juicio deben ser absueltos, pues la vindicta publica no logro desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía constitucional asiste a mis defendidos, y pido así se declare por esta corte, pidiendo se deseche la primera denuncia planteada por el recurrente, ya que en modo alguno explica el por que a sus decir es ilógica la sentencia, cuando no basta hacer referencia a su criterio en el caso para invocar tal presunto vicios la sentencia absolutoria, pues lejos de tal ilogicidad se desprende paradójicamente del mismo escrito recursivo la motivación lógica y suficiente de la sentencia para absolver.
En segundo término, no existe falta de aplicación de la norma referida a la apreciación de las pruebas, establecida en el artículo 22 del COPP, toda vez que la recurrida fue clara al estimar, cito sic: “de la valoración de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate logró concluir este Tribunal que no quedó suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios, expertos y testigos incorporados al juicio no surgieron elementos que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos, es decir, que el tribunal ciertamente examino para su decisión tales deposiciones y más allá dejo claro que no se puede entrar a analizar la responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad desvirtuada por la juzgadora existiendo duda en el carácter incriminatorio de las pruebas, es decir, el tribunal estimó a los fines de absolver el principio de insuficiencia de prueba y de in dubio pro reo, los cuales han sido hartamente analizados por la jurisprudencia nacional, dejando claramente establecido que si no existen suficientes elementos de convicción o medios de prueba para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, es imposible dictar una sentencia condenatoria, lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y en contra del principio de presunción de inocencia que legalmente asiste a mis defendidos, y pido asi se declare

CAPITULO II
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada o confirmada la decisión absolutoria dictada a favor de mis defendidos y que fue recurrida de forma imprecisa ambigua e inmotivada por el Ministerio Publico, pues reitero, fue interpuesta sin motivación ni fundamentación alguna. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer la tramitación en la admisión y valoración de esta contestación, en aras de garantizar a mis defendidos la tutela judicial efectiva. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.”

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) fue dictada decisión y posteriormente en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) fue publicada Sentencia Absolutoria, en contra los imputado 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de los imputados ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: RICHARD ENRIQUE YEPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.132.366, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas, Numero 08, Maracay Estado Aragua, plenamente identificado en autos, ANGEL ANTONIO BELLO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.567.727, soltero de profesión u oficio Oficiadle seguridad privada, residenciado en la Victoria, Urbanizacion Mirador de la Hacienda, Edificio 01, Piso 03, Apartamento 04, Estado Aragua, plenamente identificado en autos. FRANGERSAL GOMEZ BROUZES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16. 913.452, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden publico, residenciado en Calle La Bomba, Tocoron, Casa Numero 15, Estado Aragua, plenamente identificado en autos Y FEDERICO CASTILLO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.530.239, casado, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, residenciado en avenida principal, parcela 67-A, Sector Payita, Turmero, Estado Aragua, plenamente identificada en autos, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Publico, su participación a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE YEPEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado 406 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, al acusado FEDERICO ANTONIO CASTILLO RONDON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal y SIMULACION DE HECHO previsto y sancionado en el articulo 439 del Código Penal, y para los acusados ANGEL ANTONIO BELLO CHIRINOS Y FRANGERSAL PEDRO GÓMEZ BROUZES, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal. Es todo. SEGUNDO: Se ordena el cese de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo lo conducente. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del Proceso. QUINTO: Remítase la causa al archivo Judicial Central correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase…..”




Planteamiento del Desistimiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza V de la apelación de sentencia interpuesta, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Humanos; en representación del estado venezolano y de los ciudadanos: GONZALO ALLBERTO ACOSTA VILLEGAS (Occiso), CARMEN TERESA ACOSTA, JOSE DEL CARMEN ACOSTA, ESPIDEA ZULAY JOSEFINA y ZULEIMA ACOSTA YAJAIRA ACOSTA, en su carácter de victimas en la causa N° 1AS-13849-18, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:
Es el caso ciudadanos Magistrados que desde la primera fijación para la celebración de la audiencia, las victimas no comparecían al mismo, posteriormente se les realizo llamado, a los fines de que los mismos mostraran su interés en asistir a la presente audiencia, donde uno de ellos vía telefónica manifestó, que ya el juicio se había realizado y que volver hacer otro juicio no le devolvería la vida de su familiar, asi mismso (sic) manifestó que su padre se había ido del país, igulmente (sic) esta representación fiscal, estaba pendiente en realizar cada vez las respectivas llamadas, para que las mismas quedaran emplazadas hasta que se logro que asistieran a una después de tantos llamdos (sic), pero en esa oportunidad, no se pudo realizar la audiencia quedando la misma emplazada, quedando demostrado el desinterés de ellos en continuar con el presente caso ya, que no han querido asistir a la misma considerando esta representacio (sic) fiscal necesaria la presencia de los mismos y su interés para poder lograr el fin de lo apelado, se han realizado llamadas y los mismo no han contestado, se ha hecho imposible nuevamente la comunicación con ellos, no pudiendo contar con la presencia de ellos para poder iniciar el debate nuevamente, si la resulta de la audiencia aquí en la corte fuera, reponer el Juicio y realizarlo por ante otro distinto al que dicto la sentencia absolutoria, tomando en consideración las mismas (victimas) que ya han pasado mas de 10 años de esos hechos, motivo este que los lleva a no tener resentimiento ni temor, entendiendo que su familiar (fallecido) tenía problemas de conducta, así mismo es de hacer notar la situación del país, no hay efectivo, no pueden trasladarse, el acceso a su casa, es costoso, es por lo que se toma en cuenta lo que ellos han manifestado en una oportunidad de su deseo sin coacción alguna de no llevar a término audiencia en esta honorable Corte de Apelaciones, así como otro juicio alguno, lo cual se traduce en el desistimiento de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del Desistimiento del Recurso de Apelación:

Consta en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza V de la apelación de sentencia interpuesta, escrito de desistimiento consignado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el N° 9I-2M-870-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que se decreto sentencia absolutoria a los ciudadanos 1.- CASTILLO RONDON FEDERICO ANTONIO, 2.- ANGEL ANTONIO BELLO, 3.- FRANGERSAL PEDRO GOMEZ Y 4.- RICHARD ENRIQUE YEPEZ, y posteriormente se puede observar mediante escrito de desistimiento por parte de la recurrente, el deseo de las victimas de no continuar con el accionar del recurso de apelación.

En este sentido, cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):

“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), y a sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:

“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 343, de fecha nueve 09 de octubre de 2013, en torno al mismo tema señaló expresamente que:
“(…) Sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes (…)”

De igual forma, Rivera Morales, expresa en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente consideración:

“…..En base a estos consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello…..”

En base a lo preceptuado en el artículo up supra mencionado de la Ley Adjetiva Penal, la jurisprudencia Nº 022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) y el argumento planteado por Rivera Morales en sus comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada define el desistimiento del recurso de apelación como el acto jurídico al cual tienen derecho las partes de renunciar en cualquier grado del proceso, que lo estime conveniente sin perjuicio de los demás impugnantes, a la prosecución de la acción recursiva, siempre y cuando los imputados le concedan su debida autorización para ello. No obstante, cabe señalar que la consecuencia que se genera del desistimiento del escrito apelativo es el cargo de las costas procesales correspondientes.

A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9I-2M-870-07 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).

SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha de catorce (14) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), por el por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa signada bajo el N° 9I-2M-870-07 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente - Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA

SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA

SECRETARIA





Causa Nº 1AS-13.849-18 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9I-2M-870-07 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/amo