REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 21 de Octubre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.577-22.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N° 227-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.577-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 2C-39.607-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), de estado Civil Soltero, residenciado en: EL LIMÓN SECTOR MATA SECA, CALLE ANDRES ELOY, CALLEJON LA VEGA, CASA N° 02-02, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.721 y Abogada YUSBELI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.697, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205.

3.-VICTIMA: ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064.

4.-APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.560 y Abogada PAOLIS BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.341, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 2C-39.607-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.577-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

La ciudadana abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 2C-39.607-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), apeló de la decisión dictada por la Jueza Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…..Esta representación fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN Y 430 DEL CÓDIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL, toda vez que la misma no se encuentra ajustada en lo establecido en la normal penal, considera la juzgadora que no se encuentra acreditado el delito de homicidio por motivos fútiles por considerar que es el delito de lesiones gravísimas, para sustentar, primeramente nos encontramos que el ciudadano hoy acusado luego de ocasionar la muerte en contra de la víctima, toda vez que la acción no fue un disparo sino dos, el mismo tiene manejo de las armas de fuego, todo ello lleva a ala premeditación de la acción, el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos y se traslada al lugar de los hechos, considera el ministerio publico que fue ocasionar la muerte, el mismo resulto herido, evidentemente nos lleva a la frustración el delito de homicidio se encuentra dentro del artículo 430 del código orgánico procesal penal, el delito se sustento con los mismos elementos de la acusación, fue admitido por esta juzgadora, por lo que considera el ministerio público que dieron origen a la medida privativa, es extra limitativo por esta juzgadora hacer el cambio de calificativo, situación esta que pudo haber sido verificado en la presentación, de igual manera fueron sometidos a su revisión y su conocimiento para ordenar la medida privativa, considera el ministerio (sic) publico (sic) que se está violentando el debido proceso, con ponencia de la 103 de la sala de casación penal del Magistrado Maikel Moreno y de fecha 22-10-2020 el juez de control no puede hacer cambio de calificativo, con fundamento en el artículo 430 del código penal realiza apelación con efecto suspensivo, que conozca la alzad (sic), desconociendo el debido proceso y las reglas del debido proceso. Es todo…”.

CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), apeló de la decisión dictada por la Jueza Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del presente cuaderno separado, la Jueza a-quo, impuso a la defensa privada del imputado, del derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada, a cargo del Abogado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.721, quien asiste al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, manifestó que:

“….luego de escuchar lo planteado por el ministerio (sic) publico (sic) la defensa hace sus alegatos, es polémica de vieja data teniendo decisiones contrapuesta, se dicen que no pueden revisar el fondo, otros dicen que si pueden, cuando el ministerio (sic) publico (sic) dice que el delito plateado es el de homicidio calificado planteado, como el tribunal llegaría a la conclusión sino observa el fondo, los señalamientos, las entrevistas, las experticias, tendría que evaluarlo, para establecer un pronóstico de condena, de no hacerlo así tendríamos un juez que no controla, que no sabe y que no puede influir en el encuadramiento de la ley, tomando esta tesis que le estoy planteado, evidentemente el tribunal al controlar el escrito de acusación observa lo que se desprende allí sino también el uso del principio de inmediación, no estoy refiriéndome en ese principio si se encuentra presente aquí, es la victima que le dice a viva voz, el imputado es su medio de defensa, el ministerio (sic) publico (sic) no puede desprenderse de esa situación, el propio ministerio (sic) publico (sic) presento una serie de elementos que lo que hacen es orientar hacia la pre (sic) calificación que le está dando el juez en este momento, no es una extra limitación del tribunal, el tribunal lo que esta es observando, por todo eso solicito ciudadana juez en atención a la legislación que tome en consideración lo expuesto por la defensa y ventile esa situación a los fines de establecer lo acorde a derecho, es todo….”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y uno (141), de la presenta causa, la decisión recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) del mes octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…..Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, estado Civil Soltero, residenciado en: EL LIMÓN SECTOR MATA SECA, CALLE ANDRES ELOY, CALLEJON LA VEGA, CASA N° 02-02, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY , ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.607-22, corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el Fiscal de 31° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, entre otras cosas solicito a este Tribunal se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifica el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405,406 numeral 1, 2do. Supuesto, en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
De declaración del Representante de la Victima
Subsiguientemente en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos se procedió a dar el derecho de palabra a la Representante de la Victima, Abogada PAOLIS BORDONES, la cual manifiesta lo siguiente: “…buenas tardes, yo no me opondría a una medida cautelar debido a las lesiones ocasionadas a mi patrocinado Carlos prieto a su vez ratifico en cada una de sus partes la acusación particular propia, opuesta en su momento de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.
De declaración de la Victima
Acto seguido se cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS PRIETO, la cual manifiesta lo siguiente: “…yo abrumado con lo que paso, el señor William tuvo un gesto, ya me cancelaron la operación que debo hacerme el viernes, dado a ese gesto que tuvieron no me opondría a que el ciudadano le otorguen una medida cautelar, ya eso queda a decisión de usted que quienes deciden la ley, el perdón existe…”
De declaración del Imputado:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado su voluntad declarar y expuso: “…Buenas tardes, le pido disculpa a Carlos Prieto, éramos amigos, vecinos, hacíamos parrilla, compartíamos, le hacíamos fiesta a los niños, yo creo que fue la ira, le pido disculpas, uno no se puede dejar llevar por la ira y los chismes. Es todo…”
De los Alegatos de la Defensa:
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Privada, Abogado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien expone: “…buenas noches, más allá de lo que han dicho cada uno de las partes voy hacer mención específicamente en la parte jurídica y legal para andar un poco más en la situación que nos atañe, tiene que ver con algunos hechos que constan en las actuaciones como lo es el informe médico forense. Hace rato lo leyó el ministerio público, aun cuando este no nos indica intencionalidad sin embargo hay una especie de orientación medica legal en cuanto a digamos los impactos recibidos por la persona que cumple como víctima hoy en día, es que el médico además de indicarnos donde están alojados, os aclara la situación de que no se afectaron órganos vitales, órganos que pudieran de una u otra forma segar la vida e una y otra persona, por ninguna parte la medicatura forense no dice que corrió riesgo o afecto directamente la vida de las personas, ese hecho que ya nos trae una especie de orientación hay que concatenarlo con otras situaciones de interés criminalísticas, todos aquí estamos llamado a ese cado, el ministerio público fue llamado a realizar unas pruebas y el que consta en las actuaciones y arrojo como resultado que había rastro de pólvora de fragada, que quiere decir que los disparos fueron muy cerca, aquí e trata de establecer si hubo o no la intención del acusado, si buscamos cual era la intención de este, debemos partir de la experticia, si el disparo fue de próximo contacto, la aproximación es de 20 cm, si efectivamente hubiese tenido la intención de causar la muerte, tenía a la persona a 20 cm de distancia y a esa distancia no fallaría, hago esa mención porque es la parte criminalística, porque a la hora de decidir el tribunal debe dar su decisión en orientación del artículo 22 que es la sana critica, para que el juzgador utilice la lógica, máxima experiencia, porque hago ese recordatorio en cuanto a la logia y máxima experiencia porque a quién de nosotros abogados en un hecho que se nos está planteando en la cercanía, el único armado era el, los demás testigos y victima todos estaban a merced y no con eso estoy tratando de eludir a mi cliente, si estaban a merced de él, él tenía el arma, si él hubiese querido producir el resultado muerte, hasta un disparo y no fue así, los hechos que nos atañen indica que la intención de la persona acusada efectivamente era de lesionar, por eso ciudadana juez le hago un llamado que haga esa serie de circunstancia y de considerarla procedente haga un cambio de calificación al imputado al delito que mejor se atañe como es el delito de lesiones graves, de existir ese cambio nosotros en función vamos a solicitar que se revise la media, nosotros consignamos una revisión de media y se decrete una cautelar a tales fines consta carta de residencias, carta de buena conducta para acreditar el arraigo y así evitar el peligro de fuga, de obstaculización, se ratifique también las pruebas que la defensa consigno, es todo…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley….”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ)…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad….” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). ..”(Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA FLAGRANCIA
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del CódigoOrgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones quelos hechos delictivos presuntamente realizados ocurrieron en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la 01:00 horas de la tarde, materializándose la detención del presente ciudadano en la misma fecha, a saber, treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), a las 03:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua .
En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante. Y así se decidirá.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho el acordar el procedimiento ordinario en el presente caso. Y así se decidirá.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En Audiencia Preliminar, la Abogada DELORY CONTRERA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera 31° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ratico escrito Acusatorio, de fecha 10-08-2022, y recibida por este Tribunal Segundo 2° de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 11-08-2022, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, estado Civil Soltero, residenciado en: EL LIMÓN SECTOR MATA SECA, CALLE ANDRES ELOY, CALLEJON LA VEGA, CASA N° 02-02, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY , ESTADO ARAGUA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto , en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Ahora bien, es importante resaltar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, donde señala lo siguiente:
“…Artículo 406. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
(…)
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 681.
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de Veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Plasmado lo anterior, es oportuno citar aquí la opinión de MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARAN, quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
“…Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamadoter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…” (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 471-472)
La doctrina ha señalado, que para la existencia de un delito es necesario en primer lugar los elementos constitutivos del mismo, entiéndase estos como los elementos positivos del delito, a saber, acción, tipicidad, anti juridicidad, culpabilidad y penalidad. Siendo así, y en concordancia con ut supra citado, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, se refiere la acción desplegada de manera intencional por el sujeto activo del delito (persona que comete el hecho o “autor”), mediante la cual le causa la muerte al sujeto pasivo, (persona sobre la cual se comete el delito “victima”), es decir, debe existir una conducta intencional por parte del perpetrador del hecho que derive en la muerte de una u varias personas, y es evidente
En este contexto, si bien no le corresponde a este Juzgador de control evaluar el fondo del asunto, si es obligación de mismo constatar la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar la subsunción de la conducta desplegada por un procesado o procesada en un asunto sujeto a su conocimiento, en un tipo penal adecuado.
Dicho lo anterior, al momento de la revisión del presente asunto, advierte este Juzgador que pese que la acusación fiscal se basa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto , en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, esta no está ajustada a la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, ya que como quiera, no se logró evidenciar la intención de causarle la muerte a la víctima de igual, información que se encuentra plasmada en la declaración de la victima de autos, donde el mismo no se niega a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ.
Expuesto lo anterior, es importante establecer que unos de los requisitos para el delito de Homicidio que ha sido definido en la doctrina como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. El tipo penal de homicidio, lleva intrínsecamente los elementos de la intención de querer destruir la vida de una persona. La intención o dolo en este delito se basa en la perpetración de un hecho y del cual el resultado no es más que la muerte de una persona, es lo que se conoce como “el animus necandi”.
Cuando estamos en presencia de un homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto o de la víctima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir que la conducta del agente, ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona. Entonces, el Ministerio Público al calificar la acción del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto , en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, entonces estaríamos determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarles intencionalmente la vida a dicha víctima, es decir el acusado, tuvo la intención de provocar dolosamente la vulneración del bien jurídico tutelado como lo es la vida.
No obstante el Ministerio público en la Fase Preliminar y de Investigación no demostró tal intencionalidad, y cuando califica el tipo penal como a titulo de Dolo eventual, las honorables Fiscales, confunden el Dolo Eventual con la Culpa consciente. Ahora bien, el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, y tal modalidad, se ha incorporado en nuestro Derecho por vía de jurisprudencia. Lo que sí pudo demostrar el Ministerio público, es la comisión de un Homicidio Culposo. No podemos hablar tan fácilmente del Dolo eventual, ya que en primer lugar el dolo ha sido concebido, como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito.
Con base a lo anteriormente señalado, tenemos la declaración en sala de la víctima del presente caso, el ciudadano CARLOS PRIETO, la cual manifiesta lo siguiente: “…yo abrumado con lo que paso, el señor William tuvo un gesto, ya me cancelaron la operación que debo hacerme el viernes, dado a ese gesto que tuvieron no me opondría a que el ciudadano le otorguen una medida cautelar, ya eso queda a decisión de usted que quienes deciden la ley, el perdón existe…”
En tenor de lo anteriormente señalado, el acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, manifestando el imputado su voluntad declarar y expuso: “..… Buenas tardes, le pido disculpa a Carlos Prieto, éramos amigos, vecinos, hacíamos parrilla, compartíamos, le hacíamos fiesta a los niños, yo creo que fue la ira, le pido disculpas, uno no se puede dejar llevar por la ira y los chismes. Es todo..…”
De las declaraciones antes descrita, se puede evidenciar como se desvirtúa totalmente la intencionalidad de causarse un año inherente a la muerte, cuando en algo no más que una discusión el desenlace de la misma concluyo con una de las partes herida, aunado a esto, se evidencia de la declaración que el acusado de autos presto total auxilio a la víctima, lo que incluye los gastos médicos de operación, asimismo de lo desprendido de las actas se evidencia que el acusado de manera consecuente de sucedido los hechos procedió a realizar su entrega y arma al órgano policial al cual se encuentra adscrito argumentando que le ocasiono una lesión con arma de fuego a una persona quien responde al nombre de CARLOS PRIETO quien es su vecino, de allí rinde que aun cuando existe intencionalidad y dolo el mismo no fue a tal medida de ocasionar la muerte. Es en consecuencia de lo anterior, que la falta de consumación de la totalidad de los actos necesarios para cometer el hecho por parte del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, vislumbra la inexistencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION,
A prieta síntesis, la conducta desplegada por el acusado no puede ser subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, sino que más bien que dicha conducta se encuentra totalmente encuadrada en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece:
“….. Artículo 414.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…..”.
Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque está allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la pérdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto.
Bajo este preámbulo, y expuesto lo anterior a la falta de intencionalidad para causar la muerte de la víctima, debe entenderse que en los hechos ocurridos si estamos en presencia de un tipo penal como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuando aun cuando no ocasionare la muerte y tampoco desplegara tal acción e intención de ocasionar la misma, la victima si fue receptora de una serie de lesiones, tal como se arroja en los folios Xxxxx de la pieza uno (01) del presente expediente, donde el galeno del departamento de medicatura forense expone lo siguiente:
Asi pues, expuesto lo descrito se evidencia que las lesiones ocasiones por WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.205, arrojaron un periodo de curación que excede de treinta y cinco (35) días, y que a su vez ocasionaron la pérdida parcial de la sensibilidad del pie derecho de la víctima, lo que ocasiona que la misma camine por medio de ayuda mecánica (bastón), de allí, que el delito ajustado a los hechos sea el de LESIONES GRAVISIMAS, todo ello en virtud que dejaron como secuela problemas respecto al desplazamiento físico de la víctima.
De lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente 99-1143 de fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“….. La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, o bien reduzca la movilidad de alguna extremidad o lesione alguno de los sentidos, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que esta lleva por regular al descubrimiento.…..”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente 96-1048 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“….. La vista de uno de los sentidos o bien de alguna extremidad aunque no destruya en su totalidad uno de ellos sino que ocasionare la lesión que imposibilite totalmente su real desenvolvimiento genera e implica que la lesión se encuentre encuadrada en el tipo penal de lesiones gravisimas…..”.
De las sentencias transcritas, se evidencia como se encuentra dentro de las lesiones gravísimas aquellos hechos punibles que ocasionaren a una persona la lesión total o parcial de alguno de los miembros del cuerpo, al simple hecho que se entenderán como gravísimas el simple hecho, que dicho miembro no funcione en su totalidad, lo que acarrea la pedida parcial del mismo y no un correcto funcionamiento.
A modo conclusivo, el Ministerio Publico no logro demostrar la intención por parte del sujeto activo que permita encuadrar la acción desplegada en el delito acusado dentro del: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDIRÁ.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación ala libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso….”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como POSIBLE autor delos referidos delitos al imputado tal como consta en:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-06-2022, realizada en la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar, a una persona quien quedo identificada con las iniciales L.P.J.N (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-06-2022, realizada en la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar, a una persona quien quedo identificada con el nombre de LIZETH (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2022, realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SIVA, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0041-22, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Detective CYNTHIA ZAPATA (técnico), adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2022, realizada en la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar, a una persona que quedo identificada con el nombre de CARLOS, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) VICTIMA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2022, realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SIVA, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar.
INFORME MEDICO, de fecha 01-07-2022, suscrito por el DR. ANDRES MICHELENA, Médico Forense, Anestesiólogo, realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 30-07-2022, realizada por el funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ YORMAN, oficial agregado (PMG) WILLIAN JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, Adscrito a la Estación Policial Municipal Girardot, estado Aragua.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal, División de investigación del Delito estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales R.M.M.M, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal, División de investigación del Delito estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales S.M.E.E, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal, División de investigación del Delito estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales J.A.O.S, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal, División de investigación del Delito estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales A.L.J.T, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-07-2022, realizada por el funcionarios OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JULIO Y OFICIAL (CPNB) ALVAREZ JEAN, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 470-22, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) MEJIAS YOHAN (TECNICO).
ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 942-22-22, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) MEJIAS YOHAN (TECNICO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 131-2022, de fecha de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) MEJIAS YOHAN (TECNICO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 30-06-2022, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) FIGUEROA JAIRO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha de fecha 01-07-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) RODRIGUEZ YOHAN (TECNICO).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales LIZETH (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales LIENDO (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales PRIETO (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) VICTIMA
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales MARISELA (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales SALAS (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales OJEDA (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales TOMAS (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A FIN DE DETERMINAR PRESENCIA DE SUSTANCIAS HEMATICA, SU ESPECIE, GRUPO SANGUINEO, PRESENCIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 0029-22.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0035-22, de fecha 08-07-2022, suscrita por la funcionaria INSPECTOR JEFE ISMELDA YANEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Área Biológica.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales KEBELIN (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3525, de fecha 01-07-2022, suscrita por el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJA, en su condición de médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Maracay.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que los fines del proceso puede ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
En concordancia de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 136 de fecha 06 de Febrero de-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente, lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a ‘prevenir, adoptar precauciones, precaver’ (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…”
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad plena al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.205. Consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días, 4° Prohibición de salida del país, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso;. Y así finalmente se decide.
DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA
En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374.Recurso de ApelaciónLa (sic) decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, el ABG. DELORY CONTRERA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, interponiendo un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en lo siguiente: “…Esta representación fiscal interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 286 de la constitución (sic) y 430 del código (sic) organico (sic) procesal (sic) penal(sic), toda vez que la misma no se encuentra ajustada en lo establecido en la normal penal, considera la juzgadora que no se encuentra acreditado el delito de homicidio por motivos fútiles por considerar que es el delito de lesiones gravísimas, para sustentar, primeramente nos encontramos que el ciudadano hoy acusado luego de ocasionar la muerte en contra de la víctima, toda vez que la acción no fue un disparo sino dos, el mismo tiene manejo de las armas de fuego, todo ello lleva a ala premeditación de la acción, el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos y se traslada al lugar de los hechos, considera el ministerio público que fue ocasionar la muerte, el mismo resulto herido, evidentemente nos lleva a la frustración el delito de homicidio se encuentra dentro del artículo 430 del código orgánico procesal penal, el delito se sustentó con los mismos elementos de la acusación, fue admitido por esta juzgadora, por lo que considera el ministerio público que dieron origen a la medida privativa, es extra limitativo por esta juzgadora hacer el cambio de calificativo, situación está que pudo haber sido verificado en la presentación, de igual manera fueron sometidos a su revisión y su conocimiento para ordenar la medida privativa, considera el ministerio público que se está violentando el debido proceso, con ponencia de la 103 de la sala de casación penal el juez de control no puede hacer cambio de calificativo, con fundamento en el artículo 430 del código penal realiza apelación con efecto suspensivo, que conozca la alzad, desconociendo el debido proceso y las reglas del debido proceso. Es todo”. Por lo cual este tribunal a los fines de trámite legal correspondiente le procede a dar el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: “….luego de escuchar lo planteado por el ministerio publico la defensa hace sus alegatos, es polémica de vieja data teniendo decisiones contrapuesta, se dicen que no pueden revisar el fondo, otros dicen que si pueden, cuando el ministerio publico dice que el delito plateado es el de homicidio calificado planteado, como el tribunal llegaría a la conclusión sino observa el fondo, los señalamientos, las entrevistas, las experticias, tendría que evaluarlo, para establecer un pronóstico de condena, de no hacerlo así tendríamos un juez que no controla, que no sabe y que no puede influir en el encuadramiento de la ley, tomando esta tesis que le estoy planteado, evidentemente el tribunal al controlar el escrito de acusación observa lo que se desprende allí sino también el uso del principio de inmediación, no estoy refiriéndome en ese principio si se encuentra presente aquí, es la victima que le dice a viva voz, el imputado es su medio de defensa, el ministerio público no puede desprenderse de esa situación, el propio ministerio publico presento una serie de elementos que lo que hacen es orientar hacia la pre calificación que le está dando el juez en este momento, no es una extra limitación del tribunal, el tribunal lo que esta es observando, por todo eso solicito ciudadana juez en atención a la legislación que tome en consideración lo expuesto por la defensa y ventile esa situación a los fines de establecer lo acorde a derecho, es todo….”
Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley. Y así finalmente se decide.
DECISION.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 10-08-2022 y recibida en este tribunal en fecha 11-08-2022, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo el Ministerio Publico no logro encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima abogados: ABGS. JOSE BRICEÑO BARRETO y PAOLIS BORDONES, INPRES N° 212.560 y 304.341, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON, en fecha 26-08-2022 en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado por el Ministerio Publico no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo no se logró demostrar la perpetración del mismo y visto el efecto legal que antecede de esta y observando que la presente acusación incumple de igual manera con los delitos acusados como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la apoderada judicial de la víctima, en su acusación particular propia, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. QUINTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por los defensores privada ABGS.FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y YUSBELI FLORES, en fecha 26-08-2022, inserta en los folios dos (02) y tres (03), por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.205. Consistente en: 3° presentaciones cada treinta (30) días, 4° Prohibición de salida del país, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso; por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-39.607-22, seguida al acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.205. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las 07:27horas de la noche, se leyó y conformes firman. En este acto el ministerio público solicita el derecho de palabra, quien expone: Esta representación fiscal interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 286 de la constitucion (sic) y 430 del código (sic) organico (sic) procesal(sic) penal (sic), toda vez que la misma no se encuentra ajustada en lo establecido en la normal penal, considera la juzgadora que no se encuentra acreditado el delito de homicidio por motivos fútiles por considerar que es el delito de lesiones gravísimas, para sustentar, primeramente nos encontramos que el ciudadano hoy acusado luego de ocasionar la muerte en contra de la víctima, toda vez que la acción no fue un disparo sino dos, el mismo tiene manejo de las armas de fuego, todo ello lleva a ala premeditación de la acción, el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos y se traslada al lugar de los hechos, considera el ministerio público que fue ocasionar la muerte, el mismo resulto herido, evidentemente nos lleva a la frustración el delito de homicidio se encuentra dentro del artículo 430 del código orgánico procesal penal, el delito se sustentó con los mismos elementos de la acusación, fue admitido por esta juzgadora, por lo que considera el ministerio público que dieron origen a la medida privativa, es extra limitativo por esta juzgadora hacer el cambio de calificativo, situación está que pudo haber sido verificado en la presentación, de igual manera fueron sometidos a su revisión y su conocimiento para ordenar la medida privativa, considera el ministerio público que se está violentando el debido proceso, con ponencia de la 103 de la sala de casación penal el juez de control no puede hacer cambio de calificativo, con fundamento en el artículo 430 del código penal realiza apelación con efecto suspensivo, que conozca la alzad, desconociendo el debido proceso y las reglas del debido proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: luego de escuchar lo planteado por el ministerio publico la defensa hace sus alegatos, es polémica de vieja data teniendo decisiones contrapuesta, se dicen que no pueden revisar el fondo, otros dicen que si pueden, cuando el ministerio publico dice que el delito plateado es el de homicidio calificado planteado, como el tribunal llegaría a la conclusión sino observa el fondo, los señalamientos, las entrevistas, las experticias, tendría que evaluarlo, para establecer un pronóstico de condena, de no hacerlo así tendríamos un juez que no controla, que no sabe y que no puede influir en el encuadramiento de la ley, tomando esta tesis que le estoy planteado, evidentemente el tribunal al controlar el escrito de acusación observa lo que se desprende allí sino también el uso del principio de inmediación, no estoy refiriéndome en ese principio si se encuentra presente aquí, es la victima que le dice a viva voz, el imputado es su medio de defensa, el ministerio público no puede desprenderse de esa situación, el propio ministerio publico presento una serie de elementos que lo que hacen es orientar hacia la pre calificación que le está dando el juez en este momento, no es una extra limitación del tribunal, el tribunal lo que esta es observando, por todo eso solicito ciudadana juez en atención a la legislación que tome en consideración lo expuesto por la defensa y ventile esa situación a los fines de establecer lo acorde a derecho, es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del Tribunal Segundo de Control ABG. BLANCA YOSELINE GUAICARA GALEA, ACUERDA: en razón del Recurso de apelación incoado por la representación del ministerio público dar el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de que sea emitido el pronunciamiento de ley. Quedan los presentes notificados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.”.

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de ventilar los aspectos inherentes al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ejercido en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en el marco de la audiencia preliminar, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la causa 2C-39.067-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es preciso que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas, y proceda a ilustrar a la ut supra identificada representante del Ministerio Publico, respecto al correcto empleo de la técnica recursiva, ya que se avista que al momento de la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta no manifestó al Tribunal a-quo, la disposición legal en la cual se fundamenta este recurso.

A corolario de lo anterior, una vez que esta Alzada se ve impuesta de la obligación de liberar a la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, del oscurantismo jurídico en el cual se encuentra subsumida, es por lo cual se procede a plantear que el efecto suspensivo es un recurso de apelación de dos efectos o Cum Devolutionis Et Suspensivae Effectus, lo que implica que esta acción impugnativa somete a revisión del Tribunal ad quem, la decisión impugnada (efecto devolutivo), pero también paraliza la ejecución de la misma (efecto suspensivo), hasta tanto el Tribunal (ad quem) emita el pronunciamiento correspondiente. Al conjugarse el efecto devolutivo y suspensivo, en este recurso, es por lo cual se considera que es de dos efectos.

En la materia procesal penal venezolana, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, este medio impugnativo solo puede emplearse para impugnar decisiones interlocutorias, tales como la dictada en la audiencia especial de presentación de imputado (artículo 374) y la emanada de la audiencia preliminar, (artículo 430). Sin embargo, a pesar que su interposición se realiza de forma oral, esto no exime al incoante de la responsabilidad de esgrimir los argumentos que fundamente su denuncia, toda vez, que la actividad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados se encuentra limitada al conocimiento y resolución de los puntos de la recurrida objeto de impugnación, tal y como lo indica el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”

Tal y como se encuentra previsto en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio exige a los recurrentes el cumplimiento efectivo de los requisitos de interposición previstos en la norma de acuerdo al recurso que se pretenda invocar, imponiéndolos de la obligación de indicar de forma precisa y especifica puntos impugnados de la decisión. Bajo estos parámetros, ni aun la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, escapa de esta realidad procesal, ya que en su interposición el fiscal del Ministerio Publico, debe manifestar de forma oral todos los argumentos de fundamento necesarios para especificar los puntos impugnados de la decisión.

En este orden de ideas, la fundamentación de los puntos impugnativos, en un recurso de apelación, no representa un requisito de mera sustanciación, si no que por el contrario, comportan un elemento constitutivo esencial, tan relevante que limita el campo de competencia del Tribunal de Alzada, puesto que los Juzgados a-quem deben reducirse al conocimiento de los puntos impugnativos por los apelantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”.

Del análisis del artículo citado en el párrafo precedente, se desprende que los Tribunales de Alzada limitan su conocimiento a los puntos impugnados por lo apelantes, por lo tanto es preciso que estos motiven sus recurso a través de argumentos coherentes apoyados en los hechos violatorios en los cuales presuntamente incurrió el Tribunal a-quo, subsumiendo los mismo en el derecho, ya que de igual manera se debe tener en cuenta que los Tribunales de Alzada tienen vedado el conocimiento mero y puro de los hechos, y se abocan al conocimiento de cuestiones propias del derecho.

Luego de haber determinado que los apelantes se encuentran en la obligación de motivar las acciones impugnativas que interpongan, de seguidas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, procede a señalar que al realizar una revisión exhaustiva del los argumentos esgrimidos por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, al momento de interponer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se observa que esta no planteo ningún fundamento de derecho sobre el cual se sostenga su apelación, absteniéndose aun de manifestar al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de este desatino judicial, queda en evidencia que la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, incurrió en un uso paupérrimo de la técnica recursiva al momento de incoar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, puesto que debió manifestar en primera instancia que el recurso de apelación invocado por su persona, se sustenta en el artículo 430 de la ley penal adjetiva vigente, por cuento se encuentran en la celebración de una audiencia preliminar, en segunda instancia debió manifestar argumentos serios y concisos que verdaderamente señalaran las cuestiones de derechos que impidan que el acusado de autos, siga detenido en virtud de la medida privativa de la cual se encuentra impuesto, ya que no basta con indicar que el delito objeto de la persecución penal es de carácter grave, y mencionar el articulo 430 in comento

Aunado a los anterior, ya que esta Sala 1 de este Tribunal Colegiado, los motivos que antecedieron y visto lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo es de merito resaltar, que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, es procedente en el presente caso, en virtud que el propio articulo 430 eiusdem, prevé que “…..cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Al examinar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, es procedente en contra de las decisiones que acuerdan la libertad del imputado o imputado, ahora bien, es importante que el Ministerio Publico al ejercer el mencionado recurso alegue los motivos del porque no es procedente la medida cautelar decretada al acusado, ya que el motivo de este recurso es recurrir de las decisiones del tribunal que acuerden la libertad del acusado, caso que no fue atacado por la mencionada fiscal, y sería contrario a derecho que esta alzada intente determinar o bien cubrir la carencia impugnativa de la Fiscalía del Ministerio Publico, al pretender estipular los motivos que llevaron a dicho órgano investigación a interponer oralmente en audiencia este recurso, cuando el mismo, solamente se limita a señalar una serie de argumentos con referencia a los hechos y el delito, sin nunca atacar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva decretada por el juez de instancia o bien ratificar el pedimento y a su vez desglosar el porqué se mantiene aun satisfecho la medida judicial privativa preventiva de libertad. Pues bien, el juez de control deberá razonar y motivar del porque procede dicha medida sustitutiva en su auto motivo, tal como se evidencia del mismo, pero a contra parte el Ministerio Publico debe alegar, porque dicha medida que se pretende acordar no se encuentra ajustada a derecho y los motivos porque se deben mantener incólume la medida que viene pesando sobre el acusado de autos.

En este orden de ideas, cuando hablamos de la vía ordinaria para ejercer la impugnación de un fallo judicial en materia procesal penal, es preciso traer a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado, se advierte, que el principio de Impugnabilidad objetiva se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso de la decisión que declare sin lugar la solicitud de revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, un ejemplo puede ser, la imposibilidad de recurrir de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por medio de un recurso de revocación, o de apelación de autos.

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sea invocado y tramitado de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos. A nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es pues en fundamento de todo lo precedente, que esta Alzada concluye por establecer que del proceder desarrollado por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuento a la invocación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, para impugnar la decisión hoy recurrida, se evidencia un profundo desconocimiento de los aspectos más básicos y esenciales de la técnica recursiva. Es por lo cual, este Tribunal Colegiado le insta la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, que se instruya respecto a la naturaleza y alcance de los recursos impugnativos, para que pueda ejercerlos de acuerdo a los términos de la vía ordinaria.

Al finalizar de conocer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en el marco de la audiencia preliminar, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la causa 2C-39.067-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos, mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentaciones periódicas cada 30 días. 4° prohibición de salida del país, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso, quedo en evidencia su improcedencia por carecer del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fundamento a todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye por establecer a prieta síntesis, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por carencia de impugnabilidad objetiva de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Debido al fallo anterior, es por lo cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en el marco de la audiencia preliminar, en la causa 2C-39.067-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Tribunal a-quo, acordó entre otros pronunciamientos, mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentaciones periódicas cada 30 días. 4° prohibición de salida del país, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en el marco de la audiencia preliminar, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la causa 2C-39.067-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en el marco de la audiencia preliminar, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la causa 2C-39.067-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos, mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentaciones periódicas cada 30 días y 9° estar atento al proceso, quedo en evidencia su improcedencia por carecer del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del años dos mil veintidós (2022), en el marco de la audiencia preliminar, en la causa 2C-39.067-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº1Aa-14.577-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-39.067-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/jb