REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL NRO. 222
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° Y 163°

Maracay, 25 de Octubre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-13.574-17.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 018-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-13.574-2017 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana LENIMAR LOPEZ DE BAGGIO, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la causa Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACUSADA: ciudadana LENIMAR LÓPEZ DE BAGGIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.941, residenciado en: Edificio Vista Lago, Torre A, Primer piso, N° L-10, Avenida 19 de Abril con calle Cajigal Maracay.

2. ACUSADA: ciudadana NUBIA ELVIRA GONZALEZ BOJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.713.769, con domicilio en: Centro Comercial Paseo las Delicias I, Urbanización Base Aragua, Nivel Mezzanina, Local Mz-52, Agencia de Viajes Platinum Viajes y Turismo, Maracay, estado Aragua.

3. ACUSADO: ciudadano ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.622, con domicilio en: Centro Comercial Paseo las Delicias I, Urbanización Base Aragua, Nivel Planta Baja, Local PB-11, negocio “Bronco Bordados”, Maracay, estado Aragua.

4. ACUSADA: ciudadana MARIELA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.482.197, con domicilio en: Centro Comercial Paseo las Delicias I, Urbanización Base Aragua, Nivel Avenida, Local AV-9, negocio “Farmacia”, Maracay, estado Aragua.

5. ACUSADO: ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.533, con domicilio en: Centro Comercial Paseo las Delicias I, Urbanización Base Aragua, Nivel Planta Baja, Local PB-19 y 20, negocio “Zettabayte Digital”, Maracay, estado Aragua.

6. VICTIMAS:

Ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

Ciudadano DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

Ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
7. DEFENSA PRIVADA: abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana LENIMAR LÓPEZ DE BAGGIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 20.748, con domicilio procesal en: Edificio Vista Lago, Torre A, Primer piso, N° L-10, Avenida 19 de Abril con calle Cajigal Maracay.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.574-2017, siendo designado Ponente al abogado DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Abogada FABIOLA COLMENAREZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, presenta inhibición para conocer de la causa N° 1Aa-13.574-2017; en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones designa al Juez DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a objeto de tramitar y decidir la inhibición anteriormente señalada, tal como consta en auto, el cual riela inserto en el folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado.
En virtud de la decisión N° 282 emitida en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) esta Corte de Apelaciones decide Admitir y Declarar con Lugar la inhibición presentada por la abogada FABIOLA COLMENAREZ; motivo por el cual se solicita convocar con carácter de urgencia un Juez Suplente, según oficio N° 398 de la misma fecha.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada CARMEN CECILIA CORTES, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones presenta excusa para conocer de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante Oficio N° 1025, se le solicita al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua convocar a un Juez Suplente para que conozca de la causa nomenclatura alfanumérica 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Despacho) en razón de la excusa presentada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante oficio N° 734, se remite el presente cuaderno Separado a los fines de subsanar lo indicado en el auto que riela inserto en el folio (56) del presente cuaderno.
Se deja constancia que, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de (56) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio correspondiéndole la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho (2018), mediante oficio N° 243, se remite el presente Cuaderno Separado a su tribunal de origen, constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio sesenta y uno (61), del presente cuaderno.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante oficio N° 972-18, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno separado, en el que se acuerda darle ingreso a la causa.

Una vez recibido el presente cuaderno separado, se procede a realizar una revisión exhaustiva observando esta Alzada que lo solicitado mediante auto no había sido subsanado correctamente, realizando un Llamado de Atención a la Secretaria o Secretario Adscrito a ese despacho, es por lo que en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado mediante oficio N° 517 de fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 2566-2022, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de (143) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio (144) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GRACIA, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, presenta inhibición para conocer de la causa N° 1Aa-13.574-2017; en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones designa a la Jueza RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a objeto de tramitar y decidir la inhibición anteriormente señalada, tal como consta en auto, el cual riela inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) del presente cuaderno separado.
En virtud de la decisión N° 210, emitida en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) esta Corte de Apelaciones decide Admitir y Declarar con Lugar la inhibición presentada por el Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones; motivo por el cual se solicita convocar con carácter de urgencia un Juez Suplente, según oficio N° 476 de la misma fecha.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) mediante oficio N° PRES-0993/2022, fue designada la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones; es por lo que en consecuencia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós es conformada la Sala Accidental N° 222.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se aboca al conocimiento de la causa la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior de los Jueces de la Corte de Apelaciones, según se evidencia en el Oficio CJ-22-1319 y CJ-22-1320 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022, emitidos el dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), escrito de apelación suscrito por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana LENIMAR LÓPEZ DE BAGGIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.941, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la causa Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…ARMANDO SUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.565.612, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el N° 20.748 y domiciliado y domiciliado a los efectos de esta causa en el edificio Vistalago, Torre A, Primer Piso, N° L-10, avenida 19 de Abril con calle Cajigal, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua: actuando en nombre de mi defendida LENIMAR LÓPEZ DE BAGGIO, venezolana, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.941 y de mi mismo domicilio procesal; ante usted respetuosamente ocurro y, en conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado el 19 de agosto de 2015 que exoneró de costas a la parte querellante, e impugnación ésta que hago en los términos siguientes:
Primero: La recurrida para exonerar de costas a la parte querellante que abandonó la acusación privada sostiene que la administración de justicia es gratuita en conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Es evidente que esta exoneración de costas decretada por el Tribunal de la causa desaplica, sin ningún tipo de motivación, una serie de dispositivos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: los artículos 251 al 256 inclusive del Capítulo I, Título VIII del Libro Primero; y muy especialmente el artículo 407 en su parte inicial que ordena expresamente que el acusador privado que desista o abandone el proceso debe pagar las costas que haya ocasionado.
Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la honorable Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30 de mayo de expediente N°12-0164 profirió sentencia de revisión signada 644, en la cual determinó:

“...A los fines de resolver la revisión de autos, la Sala observa que el proceso penal que dio lugar a la revisión se inicio con ocasión de una acusación privada formulada por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, contra el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, por presunta comisión del delito de daños y, cuyo proceso, se tramitó según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas del procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, [aplicable ralione temporis].
De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
"Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena " (Subrayado añadido).
Como puede observarse de lo transcrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:
"según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parle agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y271 del código (sic) orgánico (sic) procesal(sic) penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem. "
Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del (sic).
(sic) Asimismo, esta Sala en decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), señaló, lo siguiente:
"la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional".
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que él proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva".
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano (sic)
Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir -a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).
La Sala aprecia entonces de todo lo anterior que en el caso bajo análisis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], siguiendo lo establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio.
Asimismo, se aprecia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de 2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:
"... el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:"(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)", resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.
Denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada." (Las negrillas son mías).
De la sentencia parcialmente transcrita, queda evidenciado que las costas procesales no constituyen ninguna violación a la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia como se fundamente en la decisión recurrida. En efecto, la Sala Constitucional afirma que las costas procesales constituyen un mecanismo procesal a través del cual se obliga a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el juicio, materializando la tutela judicial efectiva al evitar perjuicios procesales a quien venció en el juicio, y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) asuma los gastos producidos con ocasión al proceso.
Igualmente la Sala indica que el último aparte del artículo 30 constitucional obliga al Estado a proteger a las víctimas de delitos comunes y a procurar que los culpables reparen los daños causados; lo cual en caso alguno debe confundirse con el pago de gastos y costos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado.
También ordena la Sala Constitucional, que la recurrida debió aplicar el artículo 271 (hoy 251) del Código Orgánico Procesal Penal "toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio.". Es decir, que en el caso que nos interesa donde se produjo el abandono de la acusación privada las costas deben imponerse a los querellantes, quienes obligaron a mi patrocinada LENIMAR LÓPEZ DE BAGGIO a contratar abogados que la defendieran, ocasionándole de esta manera gastos y perjuicio a su patrimonio familiar.
Finalmente la Sala Constitucional establece que al no aplicarse el artículo (hoy 251) del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución establecida por la propia Sala; y además se violentó o quebrantó las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva del querellado o acusado. Esta situación es semejante a lo acontecido con mi defendida LENIMAR LÓPEZ DE BAGGIO, quien no ocasionó el litigio con ocasión de la acusación privada de que fue objeto, que fue forzada a contratar abogados que se encargaran de su defensa con quienes se comprometió al pago de honorarios profesionales, y los cuales son parte de las costas procesales conforme a lo pautado en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En corolario de lo expuesto, solicito del juez que ha de conocer de esta apelación que revoque la decisión impugnada y se condene en costas a la parte querellante que abandonó el proceso.
Cuarto: En conformidad con lo pautado en el artículo de la ley adjetiva penal anteriormente nombrada, promuevo como medios de pruebas las siguientes:
1- Copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se decretó el abandono de la acusación privada.
2- Copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual se exoneró de costa a la parte querellante de este proceso.
En Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ISLEY NIETO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “… discriminados de la siguiente manera: MARTES 20-09-2022, MIÉRCOLES 21-09-2022 y JUEVES 22-09-2022, dejándose constancia que no hubo contestación al aludido recurso.…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida y publicada en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la causa Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Tribunal) por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“….Visto el escrito suscrito por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en representación de la ciudadana LENIMAR LOPEZ DE BAGGIO, suficientemente identificada en autos, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica N° 2J-2397-15, contentiva de Acusación Privada, en la cual, solicita aclaratoria respecto a la omisión por parte de este Tribunal sobre la Condenatoria en costas al acusador privado en el presente asunto penal de conformidad a lo pautado en el articulo (sic) 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, de conformidad a la facultad que me confiere el articulo (sic) 176 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…” este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia en autos que efectivamente este despacho en fecha 15 de julio de 2015 emitió pronunciamiento declarando abandonada la acusación privada en virtud de que el acusador o su apoderado dejo de instarla por mas (sic) de veinte (20) días hábiles contados a partir de su última actuación, tal como se desprende de computo cursante al folio 77 de la causa.
SEGUNDO: De igual manera, se evidencia en autos que se omitió en dicha oportunidad de manera involuntaria el pronunciamiento en relación a las costas procesales, en consecuencia, se procede a dar cumplimiento al acto omitido de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y en virtud de ello este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a EXONERAR a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO del pago de las costas procesales que se hayan podido haber ocasionado con motivo de la presente acción de conformidad a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y así decide.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 15 de Agosto del presente año así como del presente auto, tal como fuera solicitado por los abogados actuantes en su escrito. Hágase lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.-…”


CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, a efectos de poder corroborar la veracidad de las denuncias argüidas por el recurrente, y en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en la Pieza I de la causa principal del expediente objeto del recurso, cursa inserto desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos uno (201), decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la causa Nº 2J-2397-2015, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, en su condición de querellante y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO (querellantes), SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano, ordenándose la redistribución de la causa, a los efectos que un juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo manifestado en la presente decisión. TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia que le corresponde conocer del asunto realizar lo conducente a los fines de seguir el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la tramitación de la Acusación Privad. Y ASÍ SE DECLARA….”

Al hilo de las evidencias anteriores, se percató esta Alzada de la decisión emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones emitida en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), en relación al expediente Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual el tribunal a quo declaró EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de las ciudadanas NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO, MARIELA GÓMEZ y los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO y JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano.

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de las ciudadanas NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO, MARIELA GÓMEZ y los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO y JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, e implicaría una reposición inútil del proceso anular el fallo dictado por el Tribunal a quo, en virtud de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que el Tribunal Ad quem ya decretó la nulidad del fallo impugnado retrotrayendo el proceso al momento en el cual se pronuncian con respecto a la tramitación de la Acusación Privada.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana LENIMAR LOPEZ DE BAGGIO, en contra de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la causa Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Despacho), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), que entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PÉREZ y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSÉ MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENYMAR LÓPEZ DE BAGGIO y MARIELA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 aparte único del Código Penal Venezolano, ordenándose la redistribución de la causa, a los efectos que un juzgado distinto del que dictó el fallo aquí anulado, conozca del presente asunto con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo manifestado en la presente decisión……”

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana LENIMAR LOPEZ DE BAGGIO, en contra de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la causa Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Despacho), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que el Tribunal Ad quem decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2397-15 de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 222, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente



DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-13.574-2017 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-2397-2015 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/EROM/aa