I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019. Realizada la distribución de causas le correspondió conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 17 de la 2da pieza del expediente).
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 1 de julio de 2019 según consta del auto que riela al folio 18 de la 2da pieza. Posteriormente, dicha Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 19 de la 2da pieza del expediente).
La parte actora consignó de forma tempestiva escrito de informes en fecha 14 de agosto de 2019 (folios 20 al 28 de la 2da pieza del expediente).
En fechas 03 de noviembre de 2020, 18 de noviembre de 2021 y 19 de mayo de 2022 la parte actora solicitó que se dictase sentencia (folios 31, 34 y 40 respectivamente de la 2da pieza del expediente).
En fecha 13 de junio de 2022 la parte actora recusó a la Abogada Rossani Amelia Manamá Infante, en su condición Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 43 al 45 de la 2da pieza del expediente).
En fecha 13 de junio de 2022 la mencionada juez presentó acta de inhibición. Posteriormente el 16 de junio de 2022 remitió el expediente a esta Alzada (folios 50 al 55 de la 2da pieza delo expediente).
El 22 de junio de 2022 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido el expediente según nota estampada que cursa al folio 56 de la 2da pieza del expediente. Seguidamente este Juzgado Superior decidió la inhibición planteada por la juez Rossani Manamá, declaró la misma procedente y dispuso que esta Alzada seguiría conociendo de la causa principal “... en virtud de que no existe en esta Circunscripción Judicial otro Tribunal Superior con las mismas competencias…”, según sentencia de fecha 30 de junio de 2022 (folios 15 al 17 del cuaderno de inhibición).
En tal sentido, esta Alzada en fecha 8 de julio de 2022 libró auto mediante el cual declaró que la presente causa se decidiría dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2019 el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, por cuanto a su criterio se verificó “… la falta de cualidad pasiva para obrar en el presente proceso…”. En tal sentido, explicó en su motiva que las partes en la presente causa era la ciudadana Mariana de Abreu Goncalves, en su condición de actora y la sociedad mercantil “Promotora Coropo Center, S.A.”, en la persona de su representante legal Jhonny Bernardo Rojas, como demandada, y que la pretensión consistía en la resolución de contrato de venta por motivo de incumplimiento más daños y perjuicios materiales y morales.
Igualmente sostuvo el a quo que el ciudadano Jhonny Bernardo Rojas confirió dos veces poder apud acta: el primero al Abogado Luis Teófilo Perdomo, Inpreabogado No. 94.577, quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya representación judicial fue revocada en fecha 19 de noviembre de 2018 (folios 379 al 382); y el segundo a la Abogada Criseida Margarita Vásquez, Inpreabogado No. 45.912, quien ratificó la oposición de la cuestión previa antes referida y contestó la demanda (folios 383, 385 y 409 al 415 respectivamente). Y que en ambos casos los abogados actuaron en representación del ciudadano Jhonny Bernardo Rojas “… como persona natural y no como el representante legal y presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER, S.A…”.
Finalmente el tribunal de la causa citó en el fallo recurrido algunas sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la falta de cualidad y su pronunciamiento de oficio. Asimismo explicó la figura de la capacidad de postulación y concluyó lo siguiente:
“Por todos los planteamientos jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, y demostrada como ha sido la falta de cualidad, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, demuestra que la formalidad del Acto de Representación de la abogada CRISEIDA VASQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.912, por cuanto la misma ha actuado con poder APUD ACTA y disposición que le fuera concedido, por el ciudadano JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.315.803, como persona natural y no como el representante legal y presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., tal como fue señalado anteriormente, en la demanda que fuere en contra de la ciudadana MARIANA DE ABREU GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.614, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a esta Directora del Proceso Civil, a declarar por no contar con la facultad formal de la abogada antes mencionada e identificada, ya que no consta en auto la cualidad de representar y actuar en el presente juicio en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COROPO CENTER, SA., Rif J-29777413-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 50, tomo 35-A, de fecha 03 de junio de 2009, observándose en la presente causa la falta de cualidad pasiva para obrar en el Proceso, lo cual es necesario y obligatorio para el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.
Contra dicha decisión el abogado José Castillo, Inpreabogado No. 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2019 (folio 13 de la 2da pieza). Posteriormente, presentó escrito de informes ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua y expuso lo siguiente: que su representada no es la parte demandada; que no existe una “correa silogística” que vincule la jurisprudencia y normas citadas con la motivación de la sentencia; que los abogados carecen de cualidad; que la abogada Criseida Vásquez no es parte en juicio, debido a que la cualidad la tiene la sociedad mercantil “Promotora Coropo Center” y que la juez a quo confunde legitimidad o capacidad procesal con legitimidad ad causam. Por tales imprecisiones y ambigüedades solicitó que se declarase nulo el fallo recurrido, en virtud de que a su juicio se incurrió en el vicio de falta de motivación.
Del mismo modo explicó la forma como se tramitó la causa y concluyó lo siguiente: que existe desorden procesal porque el tribunal de la causa “… parte del criterio errado de que al no haberse otorgado el poder apud acta para representar a la demandada, esta no incurrió en confesión ficta, aun estando citada válidamente…”; que los motivos de la sentencia apelada son falsos ya que no existe la falta de cualidad pasiva de “… un abogado de una persona que no es la demandada ni parte en el juicio…”; y que se violó el principio pro actione cuando se creó una causal de inadmisibilidad –falta de cualidad pasiva de la apoderada del ciudadano Jhonny Bernardo Rojas- sin estar prevista en la ley, lo que a su juicio impidió el acceso a la justicia y a la garantía de la tutela judicial efectiva de su mandante.
Finalmente señaló que la sociedad mercantil demandada fue citada válidamente en la presente causa y que la misma no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que a su criterio operó la confesión ficta de la demandada. Por lo tanto, solicitó que se declararse nula la sentencia apelada y se decidiese con lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fallo recurrido así como los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito de informes, quien decide establece que el objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar sí la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva, dictada por el tribunal de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la apelación se ejerció durante el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños materiales y morales interpuso inicialmente la ciudadana Mariana de Abreu Goncalves, en contra de la sociedad mercantil “Promotora Coropo Center, S.A.”, en la persona de su representante legal Jhonny Bernardo Rojas Marín, todos anteriormente identificados. Posteriormente y a petición de la parte demandada, el tribunal a quo acumuló a la presente causa los asuntos Nos. 18-17.681 y 18-17.689, por cuanto la demandada y la pretensión eran las mismas en los tres procesos; por tales razones, se configuró un litisconsorcio activo, conformado por los ciudadanos Mariana de Abreu Goncalves, Eisten Arquímedes Núñez Yacott, Laura Isabel Rodríguez Romero, José Domingo de Abreu Goncalves y Andrea Carolina Barrera Montilla, antes identificados.
Después de admitida la demanda, el Alguacil del tribunal de la causa practicó la citación personal de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal Jhonny Bernardo Rojas, tal como fue solicitado en la demanda. Seguidamente el mencionado ciudadano confirió dos (2) poderes apud acta, el primero en fecha 26 de octubre de 2018 al abogado Luis Teófilo Perdomo, el cual fue revocado en fecha 19 de noviembre de 2018, y este mismo día otorgó otro poder apud acta pero a la abogada Criseida Vásquez, Inpreabogado No. 145.912. Dicha abogada realizó diferentes actuaciones durante el curso del proceso, tales como: solicitó la acumulación de las causas, ratificó la oposición de cuestiones previas planteadas por el anterior abogado y contestó la demanda.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, por cuanto a su juicio existió falta de cualidad pasiva de la abogada Criseida Vásquez, Inpreabogado 45.912, quien actuó durante el proceso como apoderada judicial del ciudadano Jhonny Bernardo Rojas y no como represente judicial de la sociedad mercantil demandada, lo que a criterio del a quo significó “… la falta de cualidad pasiva para obrar en el Proceso…”.
Ahora bien, en vista de que el fallo recurrido declaró la falta de cualidad, quien decide considera necesario explicar algunos aspectos sobre la cualidad y su importancia en el proceso. En efecto, esta institución es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:
“...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
De allí que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso.
En el presente caso, quien decide observa que la parte actora dirigió su pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños materiales y morales, contra la persona con quien suscribió dicho contrato, a saber, la sociedad mercantil “Promotora Coropo Center, S.A.”, antes identificada, por lo que es ésta quien goza de legitimación para contradecir o no las pretensiones hechas por los actores. De manera que el tribunal de la causa yerra al considerar que existe falta de cualidad pasiva, porque la abogada Criseida Vásquez actuó en el proceso sin representar a la sociedad mercantil demandada, pues tal como se explicó anteriormente, la cualidad pasiva para sostener el presente juicio recae en la sociedad mercantil “Promotora Coropo Center, S.A.”, por ser la parte en el contrato cuya resolución se pide y de donde supuestamente se originaron los daños reclamados. Así se decide.
De allí que se evidencia la confusión en que incurre el tribunal de la causa en la sentencia impugnada, ya que equipara el significado de la capacidad procesal con la legitimación en la causa (cualidad), instituciones jurídicas totalmente diferente. En efecto, la primera se refiere solamente a la capacidad que tiene una persona de ejercer libremente sus derechos en juicio, según lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda es la autoafirmación de ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida. Además que el a quo identificó incorrectamente a la parte actora, ya que excluyó a los actores de los expedientes Nos. 18-17.681 y 18-17.689, quienes se unieron a la presente causa por la acumulación declarada por el mismo tribunal. Por lo tanto, esta Alzada no comparte los razonamientos dados por el tribunal de la causa debido a la falta de estudio y conocimiento del presente caso. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que en el presente caso no existe falta de cualidad pasiva, ya que los actores cumplieron con su deber de constituir válidamente la relación jurídica procesal. Por lo tanto, se revoca la decisión recurrida por ser contraria a derecho y se ordena al tribunal de la causa tomar una decisión ajustada a derecho. En consecuencia, se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Castillo Suárez, Inpreabogado No. 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIANA DE ABREU GONCALVES, EISTEN ARQUÍMEDES NUÑEZ YACOTT, LAURA ISABEL RODRÍGUEZ ROMERO, JOSÉ DOMINGO DE ABREU GONCALVES y ANDREA CAROLINA BARRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.430.614, V- 15.865.891, V-13.669.817, V-20.694.882 y V-20.693.114 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa tomar una decisión ajustada a derecho.
CUARTA: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 2:17 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/Mr
Exp. C-18.982-22
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