I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 (Folio 87 al 92), por el citado juzgado, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR hecha por la parte demandada. En consecuencia, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de abril de 2022, sobre el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número B-102, ubicado en la parte sur-este de la Torre B del Edificio Vista Lago, situado en la intercepción de la avenida 19 de Abril y las calles Cagijal y Vargas, de la ciudad de Maracay del estado Aragua, que mide Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (105, 89 mts2), con los linderos y medidas siguientes: Norte, Este y Sur: Con las fachadas correspondientes a la Torre B, Y Oeste: Con la fachada Oeste de la Torre, con las escalera general y con el pasillo del Piso 10, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 18, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre de 2007, propiedad de la parte demandada, ciudadana SOELDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad y con cédula No. V-7.231.103 (…)”
II. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022 (Folio 100), el apoderado judicial de la demandante, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, indicando únicamente lo siguiente: “(…) procedo en este acto a “apelar” formalmente de la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2022 en conformidad de lo dispuesto en el articulo (sic) 603 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado todo lo anterior, este juzgador observa que como consecuencia de la apelación interpuesta se deberá analizar si la medida decretada por el tribunal a quo en fecha 4 de abril de 2022, tiene que ser ratificada o, si por el contrario, la misma debe ser revocada, tal y como lo solicitó la parte demandada en su escrito de oposición.
1
A tales efectos, resulta meritorio detallar el recorrido procesal de esta incidencia en primera instancia, por lo que, inicialmente se debe señalar que consta en autos copia certificada del escrito libelar (Folios 1 al 11 y vueltos), en el cual la parte demandante dentro del capítulo denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES”, con el ánimo de justificar su pedimento de medidas cautelares, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Las condiciones de procedencia de medidas cautelares están señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En lo que corresponde al Periculum Mora, (sic) esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que nos ocupa, este peligro en la mora no solo está constituido por la tardanza de todo proceso judicial desde la deducción del a (sic) demanda hasta la sentencia ejecutoriadas, (sic) sino, en el hecho cierto de las artimañas de que se valió la aquí demandada, obtener (sic) la medida cautelar, tantas veces mencionada, de manera abusiva e ilícita. Ello constituye la presunción de que Soledad Cubano Meza, venda a terceros sus propiedades, con el fin de insolentarse (sic) frente a la demanda por daño moral, lo que acarrearía que la ejecución podría queda ilusoria ante la insolvencia de la parte demandada (…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, solicito respetuosamente al tribunal proceda a dictar las siguientes medidas cautelares: Primero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: (1): apartamento identificado con el No. B-102, ubicado en (…) la Torre B de la Torre Centro Vista Lago (…) situado en la ciudad de Maracay (…) Segundo: (A) Medida de embargo sobre el Cincuenta y Siete por Ciento (57) de Dos Mil Ochocientas Cincuenta Acciones del accionario que conforma el capital de la compañía Agropecuaria Ovicap, C.A. (…)”.
Seguidamente, el juzgado a quo mediante actuación de fecha 17 de febrero de 2022 (Folios 26 y 27), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que presuntamente tiene la demandada, correspondientes al apartamento No. B-102 ubicado en la Torre B del Edificio Centro Vista Lago, situado en Maracay, estado Aragua. Asimismo, en ese momento, negó la medida de embargo también solicitada por la demandante.
En fecha 4 de abril de 2022 (Folios 50 al 53), el tribunal de la causa, en primer lugar, revocó la medida anteriormente detallada por haber incurrido en un error material en cuanto a los datos de registro del inmueble y, posteriormente, volvió a decretar la misma medida de prohibición de enajenar y gravar, subsanando el identificado error.
En fecha 12 de abril de 2022 (Folios 64 al 68 y vueltos), la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada, en el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido por la doctrina como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese (…) En este sentido, hago formal oposición en nombre de mi representada a la medida cautelar de de (sic) de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2.022 (sic) (…) por lo que niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda en lo referente al cumplimiento del periculum in mora, en virtud que en el caso de marras no fue probado la procedencia del mismo (…)”
Posteriormente, abierta la articulación probatoria de la presente incidencia, la actora no promovió medio probatorio alguno y, por su parte, la demandada de autos, mediante su apoderado presentó escrito en fecha 27 de abril de 2022 (Folios 71 al 80), no obstante, en el mismo tampoco promovió ningún elemento de prueba.
Es así como finalmente el juzgado a quo, en fecha 10 de mayo de 2022 (Folio 87 al 92), dictó la sentencia recurrida por el actor, en la cual declaró procedente la oposición propuesta y ordenó “levantar” la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado previamente.
2
Una vez descrito lo que antecede, se debe señalar que la parte demandante basó su petición de medidas cautelares únicamente en el hecho de la tardanza de todo proceso judicial y en su presunción de que la demandada podría vender a terceros sus bienes materiales, sin embargo, no consta en autos argumentos significativos de la existencia del peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar cualquier medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
A mayor abundamiento se indica que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”. (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta y de cercana verosimilitud.
La ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
Siendo así las cosas, se reitera, que la parte actora, solicitante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de abril de 2022, no presentó argumentos significativos de la existencia del peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable y, aunado a ello, durante la articulación probatoria de la presente incidencia no promovió ningún medio de prueba, limitándose posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2022 (Folio 86 y vuelto), a señalar lo siguiente:
“(…) Consta en las actas procesales que el tribunal solicitó a la parte demandante la consignación de copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual mi mandante pidió medida de prohibición de enajenar y gravar. Después de dicha consignación fue cuando el tribunal decretó la medida solicitada por considerar que estaban llenos los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la prueba documental que hizo procedente la medida, si (sic) esta (sic) consignada en autos en copia certificada (…)
Ahora bien, en relación a la documental mencionada por el demandante en el escrito inmediatamente supra citado, la cual es la única que se encuentra agregada a los autos del presente expediente (Folios 33 al 40 y vueltos), por su naturaleza, podría demostrar el derecho de propiedad que posee la demandada sobre el inmueble en él identificado, sin embargo, nada demuestra respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no promovió ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación este que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, y realizar cualquier otra consideración en relación al trámite de la presente incidencia, por lo que, este juzgador deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022 por el abogado Ignacio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.503 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 43, Tomo 54-A. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En virtud de ello:
TERCERO: PROCEDENTE la oposición planteada por el abogado Dorian González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soledad Cobano Meza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.231.103. En virtud de ello, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado a quo en fecha 4 de abril de 2022, la cual recayó sobre “(…) el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número B-102, ubicado en la parte sur-este de la Torre B del Edificio Vista Lago, situado en la intercepción de la avenida 19 de Abril y las calles Cagijal y Vargas, de la ciudad de Maracay del estado Aragua, que mide Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (105, 89 mts2), con los linderos y medidas siguientes: Norte, Este y Sur: Con las fachadas correspondientes a la Torre B, Y Oeste: Con la fachada Oeste de la Torre, con las escalera general y con el pasillo del Piso 10, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 18, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre de 2007, propiedad de la parte demandada (…)”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/
Exp. No. JUEZ-1-SUP-C-18.972-22.
|