Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por la abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neyith Rafael Nimer Barauki, titular de la cédula de identidad No. V- 13.237.594, en contra de la abogada Isabel Cristina Molina, en su condición del Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, la cual se originó en la incidencia de tacha en el juicio de desalojo intentado en su contra por la ciudadana Carol Elena Bonnice Verguez, titular de la cédula de identidad No. V- 8.611.452, sustanciado en el expediente No. 1978-2020 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de septiembre de 2022 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 37).

En este sentido, se recibieron dichas actuaciones en este despacho según nota estampada por el Secretario en fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 38). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2022, fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).

En fecha 11 de octubre de 2022 la parte recusante promovió escrito de pruebas (folio 43).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2022 la abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Neyith Rafael Nimer Barauki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.237.594, presentó escrito de recusación en contra de la abogada Isabel Cristina Molina, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto a su criterio la mencionada jueza se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Explicó en su escrito de recusación que en el juicio principal tachó el poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, lo formalizó oportunamente y que el día en que la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado también solicitó una audiencia telemática a la ciudadana Carol Elena Bonnice, “… siendo que el deber ser es abrir cuaderno de incidencia de tacha…”. Asimismo señaló que la jueza recusada evacuó “… una prueba prohibida de forma anticipada…” y que no se pronunció sobre las pruebas por ella promovida, lo que a su criterio generó la subversión del proceso “… favoreciendo clara y descaradamente a la contraparte…”.

Del mismo modo cuestionó el poder consignado por el abogado de la parte actora y sostuvo que existe “… evidente parcialización sobre la parte actora…”, debido a que la jueza recusada “… esta subvirtiendo el proceso, cometiendo un error garrafal e inexcusable, bien sea por desconocimiento del derecho o en benéfico de la actora…”, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Por tales motivos recusó a la jueza de la causa, por cuanto a su decir:

… esgrimió elementos de derecho no aplicables al presente juicio, dejando ver: o su total desconocimiento sobre la materia o, su parcialidad con la parte actora, en cualquiera de los casos deja en evidencia las trasgresiones de normas constitucionales y el quebrantamiento de sustanciales de procedimiento, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el retardo judicial, y que todos los particularmente afectan directamente el equilibrio del juicio, que a posteriori se verá reflejado en la merma del patrimonio de su representado…

Por tales motivos, fundamentó la recusación en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se declarase con lugar.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La jueza recusada explicó que una vez que la parte actora insistió en hacer valer el poder tachado, ordenó abrir el cuaderno separado, agregó al mismo los escritos de formalización de la tacha e insistencia del documento tachado, acordó la celebración de una audiencia telemática conforme al artículo 7 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó para “… el día lunes 19 de septiembre de 2022, a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar video llamada (vía zoom) a la ciudadana Carol Elena Bonnice Verguez, identificada con la cédula de identidad No. V-8.611.452, para que certificara y diera fe del poder otorgado al referido abogado, lo cual no pudo realizarse en virtud de la recusación….”.

Del mismo modo señaló que con respecto al alegado de la subversión del proceso, ella no entiende “… como que darle curso y sustanciar la tacha propuesta por la parte demandada puede entenderse como sociedad de intereses o amistad íntima para favorecer a la parte actora…”. Por lo tanto, niega y rechaza los fundamentos de la recusación planteada en su contra y pide que la misma se declarare improponible, o en su defecto, sin lugar en la sentencia respectiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada por la abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, así como el escrito de informes de la juez recusada, esta Alzada pasa a resolver si la misma se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el legislador, mediante el cual las partes, en defensa de su derecho y por las causales legales taxativas, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Por su parte, el diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Por lo tanto, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). De manera que el juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada observa que la causal invocada por la parte recusante es la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, que establece:

“…Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes…”.

De allí que le corresponde a quien decide determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva de la juez recusada, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante, de forma confusa, fundamentó su pretensión en la supuesta subversión del proceso en que incurrió la jueza recusada cuando no abrió la incidencia de la tacha, acordó la celebración de una audiencia telemática y supuestamente evacuó una prueba anticipada prohibida por la ley, lo que a su juicio significó desconocimiento del derecho o parcialización a favor de la actora; hechos éstos que objetivamente apreciados sólo demuestran la inconformidad de la parte recusante con las decisiones tomadas por la jueza recusada en el juicio principal, la cual puede hacer valer a través de los mecanismos de impugnación previsto en nuestra ley adjetiva y no por medio de la figura de la recusación. Además esta Alzada constata que tales fundamentos de recusación no encuadran en la causal invocada, es decir, no se subsume en la supuesta sociedad de intereses entre la jueza recusada y la parte actora, ni mucho menos en la supuesta amistada íntima entre ellas dos.

Igualmente, se observa de la revisión de las documentales promovidas por la recusante que la jueza recusada efectivamente acordó la solicitud de la parte actora de celebrar una audiencia telemática y que dejó constancia en el expediente del motivo por el cual no se llevó a cabo la misma (folios 44 y 45); decisiones éstas que en modo alguno demuestran ninguna sociedad de intereses ni amistad íntima entre la juez de la causa y la parte actora. Insiste quien decide que los motivos dados por la recusante en su respectivo escrito de recusación están dirigidos a manifestar su inconformidad con los autos dictados por la juez recusada y en el caso de que pudiera existir alguna subversión del proceso incidental, entonces debe recurrir a las vías procesales establecidas en la ley para corregir tales vicios y no a través de la recusación. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que la parte recusante no cumplió con su carga de encuadrar los alegatos que fundamenta su recusación en la norma legal invocada, cuya actividad no puede ser suplida por quien decide conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar la misma y se ordenará a que la abogada Isabel Cristina Colina, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo de la causa principal, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neyith Rafael Nimer Barauki, titular de la cédula de identidad No. V- 13.237.594, en contra de la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA, en su condición del Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente No. 1978-2020 (nomenclatura interna de ese Juzgado); por lo que la mencionado jueza debe seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 2:19 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/AM/Mr
Exp. REC-1.420-22