I
ANTECEDENTES

Subió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra del auto que negó la solicitud de acumulación de causas de fecha 17 de mayo de 2019. Realizada la distribución de causas en fecha 15 de julio de 2019, le correspondió conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 14).
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 25 de julio de 2019 según consta del auto que riela al folio 15. Posteriormente, dicha Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 16).

En fecha 18 de septiembre de 2019 se dejó constancia en el expediente de que las partes no presentaron informes (folio 18).

En fecha 20 de junio de 2022 la abogada Rossani Manamá, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se inhibió de la presente causa, por lo que le correspondió a esta Alzada seguir conociendo del expediente principal y de la incidencia de inhibición.

En tal sentido, esta Alzada dio por recibido el presente expediente en fecha 6 de julio de 2022 (folio 31). Posteriormente declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza Rossani Manamá, anteriormente señalada, y fijó oportunidad para pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 33).

En fecha 17 de octubre de 2022 compareció por ante esta Alzada la parte actora, ciudadana Mirtha Margarita Macias, asistida por el Abogado José Castillo, Inpreabogado No. 30.911, y desistió del recurso de apelación (folio 34).

Con vista a tal desistimiento esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez de la causa, por la que renuncia a la acción o al procedimiento provocando con ello la extinción del proceso.

En vista de que el desistimiento implica el abandono de algún acto judicial entonces las partes pueden desistir incluso de los recursos procesales por ellos ejercidos, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una decisión de primera instancia que le causa gravamen, resultando con ello, que dicho pronunciamiento judicial quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:

[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…).

El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987 (Teoría General del Proceso; Tomo II) enseña que: “(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”.

Por su parte, el procesalista Henríque La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, expresa lo siguiente:

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.

En el presente caso se observa que la parte actora y recurrente en la presente causa, ciudadana Mirtha Margarita Macias Perdomo, debidamente asistida por el Abogado José Castillo, Inpreabogado No. 30.911, compareció por ante esta Alzada y manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso de apelación por ella ejercido, en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2019, según se evidencia de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022. Por lo tanto, en vista de que la propia parte recurrente expresó su voluntad de renunciar al ejercicio del recurso de apelación y por cuanto dicha declaración fue realizada sin condiciones ni términos; en consecuencia, esta Alzada considera que se encuentran satisfechas las condiciones para su procedencia. Así se decide.

Por tales razones, quien decide considera que el desistimiento del recurso realizado por la parte recurrente se encuentra ajustado a derecho de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda su homologación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la ciudadana MIRTHA MARGARITA MACIAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.683.444, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, el cual se encuentra contenido en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMON CARLOS GAMEZ

EL SECRETARIO

ALEXANDER MENDOZA


En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.989-22