I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 20 de julio de 2018 (Folio 138), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2018 (Folios 136 al 137), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró la perención de la instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.

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En fecha 3 de febrero de 2016 la parte actora interpuso la demanda que marcó el inicio del presente procedimiento. (Folios 1 al 5 y vueltos).

En fecha 17 de febrero de 2016 el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda y ordenó la citación de los demandados, ciudadanos Goureg Chahwan y Elías Prieto Álvarez, ya identificados. (Folio 24).

En fecha 29 de julio de 2016 el tribunal de la causa ordenó citar a los demandados mediante carteles, tal y como había sido solicitado previamente por la demandante, toda vez que, no había sido posible practicar la citación personal. (Folio 49)
En fecha 28 de septiembre de 2016 la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados. (Folios 53 al 58).

En fecha 9 de noviembre de 2016, la secretaria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a tales efectos, dejó constancia de haber fijado los carteles de citación. (Folio 63).

En fecha 15 de noviembre de 2016 el ciudadano Goureg Chahwan, se dio por citado en la presente causa. (Folio 66).

En fecha 20 de abril de 2017 el abogado Nelson Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.995, consignó copia del acta de defunción del ciudadano Goureg Chahwan, donde se verifica que el mismo falleció en fecha 14 de febrero de 2017, quien estaba casado con la ciudadana Libia Josefina Márquez de Chahwan y dejó tres (3) hijos de nombres: Odette María Chahwan Márquez, Gabriel George Chahwan Márquez y Jeancarlos Georges Chahwan Márquez. (Folios 93 al 94).

En fecha 10 de mayo de 2017 el juzgado a quo designó a la abogada Jennifer Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.067, como defensora de oficio del ciudadano Elías Prieto Álvarez. (Folio 95).

En fecha 11 de mayo de 2017 el tribunal de la causa ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Goureg Chahwan. (Folios 97 al 98).

En fecha 13 de julio de 2018 la parte demandante consignó los edictos publicados, donde se verifica que el primero de ellos fue realizado el día 3 de enero de 2018. (Folios 99 al 135).

En fecha 17 de julio de 2018 el juzgado a quo declaró la perención de la instancia. (Folios 136 al 137).

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Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el juzgado a quo a pesar de tener a su disposición copia del acta de defunción del ciudadano Goureg Chahwan, en la cual consta la identificación de su esposa e hijos, ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma citada se verifica la intención del legislador, en relación a que la citación por edicto de herederos desconocidos únicamente es posible cuando se compruebe su existencia, es decir, no basta que se alegue o presuma que son desconocidos los sucesores de algún litigante fallecido, sino que, en autos deben constar elementos que así lo demuestren.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1989 (Caso: Milagro Coromoto Muñoz vs. Atilio Delilla), dictó sentencia en la cual dejó sentado que:
“(…) se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación (…) se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es el caso de autos, pues en la propia partida de defunción (…) se expresa que estuvo casado con la codemandada (…) y que de dicha unión nacieron dos hijos (…) Por consiguiente son conocidos los sucesores universales del de-cujus (…)”
Y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008 (Caso: Miguel Uribe Henríquez), dictó fallo donde estableció lo siguiente:
“(…) Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González (…)
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros (…)” (Resaltado nuestro).
Visto todo lo anterior, no existe lugar a dudas que conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, la citación por edicto solamente aplica en los casos de que esté comprobado en autos que son desconocidos los sucesores de un litigante fallecido, lo cual no ocurría en este juicio, pues se reitera que consta agregada al expediente copia del acta de defunción del ciudadano Goureg Chahwan, donde aparece la identificación de sus herederos conocidos, quienes tendrían que ser citados particularmente. En consecuencia, constituye un yerro que el tribunal de la causa le haya endilgado al demandante una carga procesal no establecida en la ley para la situación de hecho existente en esta causa, con lo cual generó un vicio en el procedimiento.
De tal manera, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, debido a la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la orden ilegal de la publicación de edictos, esta alzada no debe realizar ninguna otra consideración, declarándose nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de mayo de 2017 (Folio 97), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juzgado a quo proceda a citar a los herederos conocidos del ciudadano Goureg Chahwan, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.

Por último, este tribunal superior no puede pasar por alto que por efecto de lo ocurrido en la presente causa, se tiene que los demandados de autos no se encuentran debidamente citados, por lo que, esta decisión deberá ser notificada solamente a la parte demandante.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2018, por el abogado Ophir Cepeda, inscrito en el Inpreabogado No. 98.957, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “INVERSIONES MEJOAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el No. 41, Tomo 110-A sgdo; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de mayo de 2017. (Folio 97).

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado a quo proceda a citar a los herederos conocidos del ciudadano Goureg Chahwan, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM/
Exp. C-18.682-18