I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.234.075, Inpreabogado N°94.006, el 16 de junio de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 8 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios 41), en el cual admitió la prueba testimonial y la absolución de posiciones juradas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas, por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La abogada ARLENE PINTO DE LINARES, en defensa de sus propios intereses y asistida por los abogados ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ y PABLO ARTEAGA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.006 y 147.929, respectivamente.
La ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, Inpreabogado N° 62.109, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 8° del mismo artículo.
El 2 de junio de 2022 la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PÉREZ GODOY, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, promovió pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de junio de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“(…) Visto el escrito de pruebas promovida (Sic) por la abogada DILCIA MACHADO (…) se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de testigo[s] (…) fija las 10:0 am del quinto (5to) día de despacho (…) En relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora el Tribunal ordena citar a la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m, del segundo (2do) día de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte actora; igualmente se fija el primer (1er) día de Despacho siguiente a la realización del acto anterior, para que la ciudadana VIVIANA ESPERANZA GODOY, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación (…)”.
III
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2022 el abogado ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, en su carácter de autos expuso: “APELO, en tiempo hábil el auto de fecha 8 de junio de 2022, emitido por este Tribunal, donde se admiten pruebas promovidas por la contraparte, que no son pertinentes, necesarias ni conducentes para la resolución de la cuestión previa alegada por esta representación (…) Igualmente, se impugna dicho auto, por cuanto no se le da obligatorio cumplimiento al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil sobre la tempestividad de la prueba en esta etapa procedimental (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte demandada y apelante, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente; este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La finalidad de las cuestiones previas no es otro que depurar el proceso desde su génesis, de todos aquellos obstáculos que pudieren entorpecerlo o impedir que posteriormente pueda dictarse la sentencia de mérito, o bien extinguirlo en aquéllos casos donde no sea posible dictar una sentencia de fondo. En tal sentido, Rengel-Romberg señala que:
“En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia. (p.60)”.
Pues bien, siendo que la finalidad de la oposición de cuestiones previas es depurar el proceso antes de entablar el contradictorio, resulta obvio que la actividad probatoria de las partes en esta etapa conforme lo pauta el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debía estar encaminada a demostrar o enervar las cuestiones previas que hubieren sido opuestas. En ese orden de ideas, advierte esta Alzada que la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa de defecto de forma invocada conforme al artículo 346, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, y contradijo sólo la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; promoviendo: la prueba testimonial y la absolución de posiciones juradas.
Ante ese escenario, es forzoso para esta Alzada alertar una serie de errores en cadena en los que incurre el Juzgador a quo: El primero de ellos surge de la evidente inconducencia de los medios probatorios que fueron promovidos por la parte actora; pues, tanto la prueba testimonial como la prueba de posiciones juradas eran medios de prueba inconducentes para demostrar la existencia o no de una cuestión prejudicial; hecho que debió haber advertido el Juzgador y en consecuencia, declarar inadmisibles dichas pruebas. El segundo aspecto en el que yerra grotescamente el a quo, fue justamente al haber fijado el acto de declaración testimonial en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena que “admitida la prueba el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos”. Y finalmente, vuelve a errar al haber admitido la prueba de posiciones juradas antes de que naciera la oportunidad procesal para que pudieran efectuarse las posiciones conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al absolvente, siendo que por mandato de ley debía citarlo.
Por todo lo anterior, esta Alzada revoca el auto de admisión de pruebas proferido por el a quo en fecha 8 de junio de 2022 y la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha. En consecuencia, repone la causa al estado de que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogada ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 8 de junio de 2022 (folio 41).
SEGUNDO: Revoca el auto de admisión de pruebas dictado el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 01:50 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCG/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.996-22
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