I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 14 de julio de 2022 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 35).

En tal sentido, se recibió dichas actuaciones en fecha 19 de julio de 2022 según la nota estampada por la Secretaria de este Despacho (folio 36). Posteriormente, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes (folio 37).

En fecha 5 de agosto de 2022 las partes presentaron oportunamente sus escritos de informes (folios 38 al 46).

En fecha 20 de octubre de 2022 se difirió la sentencia por un lapso de ocho (8) días continuos (folio 50).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2022 el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada. En la motiva de su fallo el a quo señaló los días que no despachó por razones de “… reposos médicos de los jueces regentes de [ese] Despacho, recesos judiciales y contingencia por el coronavirus COVID-19…”; explicó en qué consistía la institución de la perención y concluyó lo siguiente:

… Ahora bien, se observa que riela del folio 206 al 208 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2022 y consignada por ante la Secretaría de este Tribunal, por el apoderado judicial de las parte actora, Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724, mediante la cual solicita la reanudación y el abocamiento del Juez Provisorio designado en este Tribunal, a la presente causa, lo cual fue acordado conforme, por auto de fecha 21 de febrero 2022, en este sentido, establecido como quedó anteriormente que la fecha a partir de la cual debía verificarse la institución de la perención en la presente causa, es el día 05 de octubre de 2020, este Tribunal excluyendo los lapsos de tiempo durante los cuales no se despachó por razones ya descritas y las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional durante los meses de los años 2020 y 2021, en el marco del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, motivado a las circunstancias de orden social generadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, pudo constatar que solo transcurrieron diez (10) meses, razón esta, que permite afirmar que para el 09 de febrero de 2022, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora a impulsar el proceso, no había transcurrido un (01) año. Así pues, se advierte que no existe una pérdida del interés procesal por parte del actor, por lo que resulta ajustado a derecho declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada…

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2022 (folios 29 y 30). Posteriormente presentó ante esta instancia superior y en tiempo oportuno, escrito de informes en el que expuso lo siguiente: que el tribunal de la causa no computó las semanas radicales en el lapso de perención y que se apartó de lo establecido en la Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no tomó en consideración que hubo despachos virtuales. Por tales motivos y en vista de que supuestamente la parte actora no impulso el procedimiento durante el lapso de un (1) año, solicitó que se declarase la perención de la instancia y se revocase el fallo recurrido.

Igualmente la parte actora consignó de forma tempestiva escrito de informes y expuso que a pesar de que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, el tribunal de la causa no tomó en consideración algunos aspectos que ocurrieron en el proceso, tales como: que la causa se encontraba paralizada para el 13 de marzo de 2020, debido al reposo médico de la juez para aquella oportunidad; que el 9 de diciembre de 2020 la parte demandada remitió al tribunal de la causa diligencia en la que solicitaba el abocamiento del juez y que la Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020 no “… estipuló la reanudación automática de los procedimientos, plazos y términos procesales, ni creó la ficción de la estadía a derecho forzada de las partes, máxime porque el Estado de Alarma (…) perduró hasta bien entrado el primer trimestre del año 2021 (…). De ahí que no resulte plausible aplicar los rigores de una norma procedimental preconstitucional a una época marcada por la tragedia generada por una pandemia que ha sumido al mundo entero en situaciones de alarma y caos general…”. Asimismo señaló que no ha existido desinterés ni abandono de las partes y que la causa ha continuado con su normal curso procedimental.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el auto recurrido, así como los informes presentados por las partes, este juzgador establece que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.

En este sentido, se observa que la parte demandada sostuvo que desde el 12 de agosto de 2018 -fecha en la cual opuso cuestiones previas-, hasta el 8 de febrero de 2022, la parte actora no realizó ninguna actuación de impulso procesal, por lo que a su criterio operó la perención ordinaria de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el tribunal de la causa señaló que el lapso de perención debía computarse a partir del 5 de octubre de 2020 y que además debía excluirse “… los lapsos de tiempo durante los cuales no se despachó por las razones ya descritas y las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional durante los meses de los años 2020 y 2021, en el marco del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional…”, por lo que concluyó que sólo había transcurrido hasta la fecha de la decisión recurrida diez (10) meses, motivo por el cual consideró que no era procedente la solicitud de perención.

Ahora bien, en vista de que el objeto del presente recurso se centra en la perención de la instancia, quien decide considera necesario abordar algunos aspectos sobre la misma. Se trata de una institución estrictamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso, el cual se materializa cuando ha transcurrido un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte; es decir, que es una institución sancionatoria que no sólo extingue el proceso cuando las partes han dejado de impulsarlo durante un lapso de tiempo previsto en la ley, sino que además imposibilita pro tempore que el demandante pueda nuevamente demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Asimismo la perención de la instancia es considerada materia de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, cuando se verifique la ausencia de actos procesales de impulso de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que las demandadas en fecha 9 de diciembre de 2020 le solicitaron al juez de la causa su abocamiento a los fines de continuar con el proceso (folio 42), lo que significa -a juicio de quien decide- una clara manifestación de impulso procesal. Por lo tanto, a pesar de que las demandadas recurrentes pidieron que se computaran el lapso de perención a partir del 12 de agosto de 2018 y que el tribunal de la causa lo calculó desde el 5 de octubre de 2020, quien decide no comparte tales fechas como inicio de dicho lapso, por cuanto consta diligencia de fecha 9 de diciembre de 2020 recibida por el secretario del tribunal de la causa, en donde se constata la voluntad de la parte demandada de continuar con la causa. De manera que se computará el lapso anual de perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de la mencionada diligencia realizada por las demandadas, hasta el 8 de febrero de 2022, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia en el expediente. Así se decide.

Igualmente esta Alzada considera necesario señalar que para diciembre de 2020 se encontraba vigente la Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció oficialmente la reanudación del despacho a nivel nacional de los tribunales con competencia civil, por consiguiente a partir de tal fecha comenzaron a transcurrir los lapsos procesales.

De allí que desde el 10 de diciembre de 2020, inclusive, que conforme a lo explicado es el día siguiente de la solicitud de abocamiento planteada por las demandadas, hasta el 16 de diciembre de 2020, inclusive, el cual fue el último día de despacho previo del inicio las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2020-00035 de fecha 9 de diciembre de 2020, transcurrieron siete (7) días continuos. Es necesario resaltar que los días correspondientes a vacaciones judiciales no pueden ser considerados para el cálculo de verificación de la perención de la instancia (Ver. Sentencia No. 425 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de junio de 2017).

Continuando con el cálculo de perención igualmente se observa que desde el día 18 de enero de 2021, inclusive, fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales, hasta el día 14 de diciembre de 2021, inclusive, último día de despacho previo al inicio de las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2021-00019 de fecha 1 de diciembre de 2021, transcurrieron trescientos treinta y un (331) días continuos.

Finalmente desde el 16 de enero de 2022, inclusive, fecha en la cual se reanudaron las actividades judiciales, hasta el 8 de febrero de 2022, momento en el cual la parte demandante solicitó la reanudación de la causa, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos.

De tal manera que se debe concluir inexorablemente que desde el día 10 de diciembre de 2020 hasta el día 8 de febrero de 2022, transcurrieron únicamente trescientos sesenta y dos (362) días continuos, computables para el lapso de la perención ordinaria de la instancia, y por cuanto dicho periodo de tiempo es evidentemente menor a un (1) año, este tribunal superior comparte la decisión tomada por el tribunal de la causa en el auto recurrido y declara que en el presente caso resulta ser improcedente la solicitud de extinción de la instancia planteada por la parte demandada. Ello conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no transcurrió un año (1) sin que se verificaran en el expediente actos de impulso procesal. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión impugnada y en consecuencia declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.680.344, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el No. 15, tomo 32-A, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida y en virtud de ello:

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia en conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:47 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/AM/Mr
Exp. C-18.998-22