I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 23 de mayo de 2022, en la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda. (Folios 183 al 188).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Los demandantes en su escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, señalaron como petitorio lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto a este Tribunal (sic) se sirva declarar:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICION (sic) del inmueble aquí demandado (…) SEGUNDO: Que una vez nombrado el partidor, le sea otorgado a cada comunero (…) la alícuota parte que le corresponde (…) TERCERO: Que los demandados convengan en pagar los gastos arriba señalados y las alícuota (sic) correspondiente a cada comunero, y en su defecto sean condenados por este Tribunal (…) CUARTO: Solicito en nombre de mis mandantes la Indexación (sic) de cada uno de los montos aquí señalados (…)” (Folios 103 al 108 y vueltos).

En ese sentido, es patente que los demandantes pretenden la partición del bien inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar, no obstante, no señalaron expresamente la proporción en que debe dividirse el mismo, lo cual era su carga, no pudiendo ser suplida tal circunstancia por suposiciones o presunciones.

Respecto a lo mencionado, resulta oportuno destacar que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)” (Negrillas agregadas).

De acuerdo a la norma citada, se verifica que quien pretenda una partición de bienes comunes, debe inexorablemente, expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben de dividirse los bienes, por lo que, al no expresarlo de tal manera, la actuación del demandante se consideraría contraria a dicha disposición, lo que generaría la inadmisibilidad de su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, sobre el tema analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 761 dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De los artículos transcritos se colige que para que la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios sea admitida, basta con que dicha solicitud además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –en efecto no lo es-, el accionante, en el libelo exprese el titulo que origina su derecho, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)” (Resaltado original).

Visto el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, se concluye que los demandantes al no indicar en su escrito libelar la proporción en que debe dividirse el inmueble objeto de la demanda, incumplieron expresamente lo dispuesto en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que su pretensión resulte ser inadmisible en derecho, conforme al artículo 341 del mismo cuerpo normativo, tal y como lo consideró el tribunal a quo, razón por la cual se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación, procediendo a confirmar la sentencia recurrida.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Vanesa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Jorge Alberto Toloza Rueda, Daniel Humberto Toloza Ortega, Julio Enrique Roloza Ortega y Adriana María Toloza Rueda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.240, V-18.778.672, V-20.364.060 y V-12.069.585, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2022. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de partición contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Albeerto Toloza Rueda, Daniel Humberto Toloza Ortega, Julio Enrique Roloza Ortega y Adriana María Toloza Rueda, ya identificados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA


RCGR/LC/
Exp. No. JUEZ-1-SUP-C-18.975-22.