I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 por el citado juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión del demandante, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) al observarse tanto de los alegatos esgrimidos por las parte (sic) como del material probatorio que nos encontramos en presencia de un juicio donde interviene un bien inmueble destinado para vivienda principal, y no haberse presentado en los instrumentos anexos al escrito libelar ni posterior a ello, que se hayan cumplidos los parámetros a lo que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir el cumplimiento del procedimiento administrativo; consecuencialmente a ello, resulta ineludible a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por Cumplimiento de Contrato (…)” (Folios 139 al 145, II pieza)

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020 (Folio 152, II pieza), la abogada Marienny Quintana, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante Petra Alcira Rangel Rodríguez, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, señalando únicamente, lo siguiente: “(…) APELO a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser admisible o no.

En ese sentido, se debe partir indicando en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que la demandada cumpla la presunta obligación de venta de un inmueble que supuestamente se desprende de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2013, insertado bajo el No. 29, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Ahora bien, en este caso quien aquí decide debe partir indicando que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la pretensión es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.

Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente:

“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)” (Negrillas de la Sala)

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una pretensión contenida en la demanda que deba ser sustanciada mediante el procedimiento ordinario o breve (entre otros), puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.

Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la demandante, por el contrario, su pretensión [cumplimiento de contrato] se encuentra claramente tutelada en nuestro derecho sustantivo y adjetivo civil.

En abono a lo anterior, esta alzada debe destacar que en el presente caso no se debía agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la pretensión del actor no se circunscribe a la entrega material del inmueble identificado en el contrato que sirve como instrumento fundamental del presente juicio. En efecto, en los juicios de cumplimiento de contrato de esta naturaleza, mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble. (Vid. Sentencia No. 175 de fecha 17 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala, el día 31 de enero de 2017, mediante fallo No. 9)

En virtud de lo expuesto, esta alzada exhorta al tribunal de la causa a que en futuras ocasiones se abstenga de declarar inadmisible alguna pretensión que esté bajo su conocimiento por razones distintas a las establecidas expresa y claramente en la ley, ya que, en caso contrario, estaría atentando, como en este caso, contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia. No 342 de fecha 23 de mayo de 2012 de Sala de Casación Civil)

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marienny Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Alcira Rangel Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.585.007, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena que el juzgado a quo continúe con el trámite de la presente causa y proceda a dictar sentencia, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer (3º) día del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/LC/
Exp. C-18.820-20