I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZENAIDA AMUNDARAY, el 14 de junio de 2022 y ratificada el 13 de julio del mismo año, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua (folios 93 al 98), que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas por la representación judicial de la parte demandada el 18 de abril de 2022, por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El abogado JOSÉ ELIAS ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha 18 de abril de 2022, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
“(…) Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la parte actora la Cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil vigente expresamente la Cosa Juzgada, por cuanto consta en sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Noviembre del año 2019 (Exp. N°T-1-INST-42.839 Nulidad de Contrato) (…)”.

Por su parte el demandante de la presente causa, contradijo la cuestión previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando que “para dar el fallo de la sentencia antes mencionada, no se tomó en cuenta los artículos citados en esta diligencia, con fines de interés legal y en consecuencia en nombre de [su] representada, Contradigo las cuestiones previas consignada por la demanda. Ya que manifestado por [su] representado en este supuesto contrato no existió la cancelación de la ilusoria compra venta, en virtud de los hecho (Sic) y derecho consigno la siguiente prueba ante este digno tribunal, Los estados de cuenta bancarias de [su] representada donde Usted Ciudadano Juez Podrá (Sic) observar que [su] representada no cobr[ó] el supuesto cheque identificado en auto; y traigo a colación el extracto de la siguiente sentencia (…) N° 845 del 10/12/08, expediente N°2008-00008, en el juicio de M.V.G.R. contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de junio de 2022 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, así como el contenido de la sentencia proferida por el a quo este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La cuestión previa que se contrae al Ordinal 9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra “al ser declarada con lugar su efecto inmediato es el que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación y consecuencialmente recurrible de inmediato (…)” [Vid. Auto SCC, 28 de septiembre de 1988, Magistrado Aníbal Rueda, juicio C.V.G. Electrificación del Caroní (Edelca) vs. Sindicato de Trabajadores Electromagnéticos de la Empresa Edelca, O.P.T]”. La cosa Juzgada garantiza el estado de derecho y la paz social al hacer inimpugnable e inmutable el fallo, dicho en otras palabras es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro. Ahora bien, la parte demandada de autos sostiene que en el caso de marras se patentizó la cuestión previa descrita, para lo cual promovió las actuaciones del expediente 42.839, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de la demanda de nulidad de contrato que fue declarada sin lugar en sentencia proferida por dicho juzgado el 29 de noviembre de 2019, la cual quedó definitivamente firme en razón de no haber ejercido la parte perdidosa recurso de apelación.
Así pues, es importante considerar que tal como acertadamente apuntaló el a quo, en el caso de marras existe cosa juzgada respecto a la pretensión de nulidad de la venta autenticada por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, el 29 de junio de 2017, número 62, tomo 108, folios 191 al 193, la cual fue incoada con anterioridad y decidida en el expediente 42.839, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; verificándose identidad de sujetos: MARÍA SARA AIDEE MORENO REINA (parte actora), ciudadana YAMILE MORENO (parte demandada), quienes son: venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.639.183 y N°V-10.799.261, respectivamente; e identidad de objeto: una casa de vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Negra Matea, N°04, Sector Sorocaima II, Fundo Gonzalito, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; en razón de ello, la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación de la parte demandante, como lo hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZENAIDA AMUNDARAY DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARÍA SARA MORENO REINA, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de junio de 2022 (folios 93 al 98).
SEGUNDO: Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2022.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 10:50 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCG/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.000-22