I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, asistidos por la abogada ANA MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº19.998 vía digital en fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 19, Segunda Pieza) y en físico el 28 de septiembre de 2021 (folio 21, Segunda Pieza) contra el auto de homologación proferido por el Juzgado anteriormente identificado el 15 de marzo de 2021 (folios 91 y 92, Primera Pieza).

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 235 de la Segunda Pieza del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de junio de 2022 (Folio 236, Segunda Pieza). Mediante auto expreso de fecha 17 de junio de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo además, que vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 237, Segunda Pieza).

II. SENTENCIA RECURRIDA
Consta en los folios 91 y 92 de la Segunda Pieza el fallo que fue dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de marzo de 2021, en el cual homologó la transacción que hicieran las partes el día 28 de enero de 2021, durante el curso del embargo preventivo que había decretado el a quo en fecha 10 de diciembre de 2021, donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Vista la forma de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (TRANSACCIÓN) celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha 28 de enero de 2021, y que riela del folio setenta y tres (73) al folios setenta y ocho (78) del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÒN, conforme a los términos contenidos en la misma (...)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 21 de la Segunda Pieza del presente expediente, diligencia enviada vía digital a la dirección electrónica: tribunal3prim.inst.aragua@gmail.com, en fecha 17 de septiembre de 2021 y consignada en físico el 28 de septiembre de 2021, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, asistidos por el abogado HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, Inpreabogado Nº20.035, en su carácter de demandados, donde señalaron lo siguiente: “(…) Apelamos del autos de fecha 15 de marzo de 2021 emitido por este tribunal, el cual homologa una transacción que cursa en autos y que fue celebrada bajo la coacción de la ejecución de una medida de embargo en un juicio monitorio de intimación que amerita la intimación personal del demandado (…) Nunca tuvimos a la vista el decreto intimatorio, siendo esta nuestra primera oportunidad en la que actuamos en el presente juicio, y por consiguiente nunca supimos cuales eran los montos y conceptos por lo que se nos intimaba , no existiendo intimación taxita (Sic) o presunta en nuestra legislación, por lo que nunca ha corrido el lapso legal para hacer la oposición al decreto intimatorio (…) Haciendo más gravosa la situación, este tribunal homologa una transacción celebrada bajo esos términos de coacción, y fuera de los lapsos legales ya que esta se celebra el 28 de enero de 2021 en presencia de un juez ejecutor de medidas, y no ante el juez de la causa, y no es hasta el día 10 de febrero de 2021 cuando la demandante solicita la homologación de la misma, ante un juez que no estaba abocado a la causa y el cual se aboca el 17-02-2021 sin ordenar notificación alguna (…)”.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 el Juzgador a quo negó la apelación por considerarla extemporánea.

En fecha 31 de mayo de 2022 la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y ordenó se oyera en ambos efectos la apelación contra el auto de homologación.

En fecha 7 de junio de 2022 el a quo dio por recibido oficio Nº2022/086 de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 188, Segunda Pieza), contentivo de la copia certificada de la sentencia que resolvió el recurso de hecho y en consecuencia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 187, Segunda Pieza).

IV. ESCRITOS DE INFORMES

Cursa de los folios 239 al 245 y sus vueltos, de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes de fecha 20 de julio de 2022, consignado por la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, ante esta Alzada, exponiendo:

“(…) En fecha 28 de enero de 2021 se practicó la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de diciembre de 2020, sobre los bienes de los deudores ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, para la práctica de la ejecución de la medida fue comisionado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en la siguiente dirección domicilio de los deudores: El Limón, Sector Arias Blanco, Calle Sendero Sur N33-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cuales se encontraban presentes, debidamente asistidos de abogado, firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Preventivo sobre bienes muebles de su propiedad y además aceptaron resguardar la totalidad de los bienes de su propiedad embargados preventivamente.
En esa misma fecha 28 de enero de 2021 también se celebró una transacción judicial que puso fin al juicio en la cual los apelantes FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, fueron asistidos por la abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, IPSA 139.218, en la cláusula segunda de la transacción se dan por intimados, en la cláusula primera declaran que actúan libres de coacción o amenaza, asistidos de abogados, en pleno uso de su derecho a la defensa, en la cláusula cuarta renuncian al lapso de oposición a la intimación reconociendo las consecuencias del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que consiste en que el DECRETO DE INTIMACIÓN quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, en las cláusulas cuarta y quinta de dicha transacción judicial, los apelantes de manera categórica declaran que conocen los montos intimados, convienen en la autenticidad, veracidad, fechas, lugar de pago, montos, firmas de librador beneficiario, de librado aceptante y avalista de las obligaciones cambiarias objeto de la intimación, convienen en pagar dichos montos, además de sus intereses y las costas procesales, en la Cláusula Decima de la Transacción aceptaron la constitución del depósito necesario de los bienes embargados preventivamente en su resguardo y así lo acordaron. En la misma transacción interviene de manera voluntaria como tercero y se constituye como fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por los demandados en la transacción el ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349, debidamente asistido por la abogada Maritza Rojas, Por si fuera poco, además, los apelantes y el resto de las partes identificadas SOLICITARON LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y reconocieron la competencia subjetiva del juez de la causa doctor PEDRO COLINA, del Alguacil y Secretario y declararon que No están incursos en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil venezolano razón por la cual renunciaron a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación. (Subrayado y negrillas nuestras)
En fecha quince (15) de Marzo de 2021 fue Homologada la transacción supra indicada que puso fin al juicio. Nuestro Código de Procedimiento Civil al respecto establece lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En fecha 15 de abril de 2021 estando las partes a derecho, el Tribunal de la causa declaró firme la transacción y la homologación, concedió un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, pasado este lapso no dieron cumplimiento.
En fecha 09 de Julio de 2021 estando las partes a derecho, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa.
Estando a derecho en todo momento los apelantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, identificados en autos, éstos no ejercieron ningún recurso en tiempo hábil y pasaron con creces los lapsos establecidos en el artículo 298 de nuestra norma adjetiva para ejercer el recurso ordinario de APELACIÓN sin que los apelantes impugnasen de manera alguna la transacción y el auto que la homologó, dicho artículo dispone lo siguiente: artículo 298 del Código de Procedimiento Civil “ ARTICULO 298: El termino para intentar la apelación es de cinco días…” (negritas, cursiva y subrayado nuestro)
En fecha nueve (9) de julio de 2021, estando firme y en autoridad de cosa juzgada el auto que Homologó la transacción que puso fin al juicio, vencido el lapso de cumplimiento voluntario de dicho acto de autocomposición procesal, sin que los deudores hayan cumplido las obligaciones en ella establecidas y en vista de solicitud interpuesta por esta representación en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, para que sea decretada la ejecución forzosa, el tribunal de la causa Decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los deudores.
Hay que resaltar que los actos de ejecución comienzan cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, para la ejecución, no es necesario que el/los deudores se encuentren presentes, sin embargo, estando a derecho todas las partes que intervinieron en el proceso y estando habilitado el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha nueve (9) de Julio de 2021 por el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó así como indico a continuación: 1) En fecha dos (2) de Agosto de 2021, en la dirección: Avenida Principal El Limon, Sector Los Rausseo, Conjunto Residencial Parque Montaña, Town House N°4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, domicilio del fiador ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349, constituido voluntariamente como fiador y debidamente asistido por la abogada Maritza Rojas, identificada en autos, en la transacción de fecha veintiocho (28) de enero de 2021; se practicó embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, el cual se encontraba presente, debidamente asistido por abogados ciudadanos Henry Paul Caballero Rodriguez Inpreabogado N° 59.318 y David Alberto Perez Esqueda Inpreabogado N° 94.086, y firmó de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad. Pero además en esa misma práctica de la medida de Embargo ejecutivo también se encontraba presente el deudor ciudadano FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, quien también firmó de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de propiedad del fiador ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO. 2) En fecha cuatro (4) de Agosto de 2021, en la dirección: El Limón, Sector Arias Blanco, Calle Sendero Sur N33-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, domicilio de los apelantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, los cuales se encontraban presentes y firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad. (subrayado nuestro)
En fecha 17 de septiembre de 2021, de manera irresponsable en lugar de concentrarse en pagar sus obligaciones, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, ipsa 20.035, apelan EXTEMPORANEAMENTE del auto de fecha 15 de marzo de 2021 que HOMOLOGÓ la transacción, habiendo transcurrido CIENTO TRECE (113) días de despacho, tal y como se evidencia en cómputo efectuado por secretaria de acuerdo a certificación de fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, que corre inserto en el expediente. (…) En fecha 30 de septiembre de 2021, El Tribunal de la causa vista la apelación y el cómputo arriba señalado decide:
“Vista apelación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR ANTONIO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.035, parte demandada en el presente juicio y conforme al cómputo que antecede, le es dable a este juzgador en aras de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho recurso ordinario, traer a colación lo establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…..omissis… Bajo este contexto, se evidencia que en el caso de marras, a tenor del computo anteriormente plasmado, el lapso para apelar comenzó a computarse desde el dia 16 de marzo de 2021 inclusive (primer dia de despacho siguiente a la publicación de la homologación objeto del presente recurso) hasta el dia 28 de septiembre de 2021 inclusive (fecha en la cual fuera interpuesto el recurso de apelación); razón por la cual resulta evidente que han transcurrido ciento trece (113) días de despacho, es decir, había transcurrido íntegramente el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el articulo supra transcrito para intentar dicho Recurso Ordinario. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente precisado y en atención al Principio de Preclusión, este Juzgador NIEGA la Apelación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ…” (…)
En fecha siete (7) de Octubre de 2021 fue interpuesto recurso de hecho por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, identificados en autos, asistidos por la abogado ANA MARIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 19.998 contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se le niega la Apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de Marzo de 2021, el cual homologa la Transacción celebrada en fecha 28 de enero de 2021.
Luego en fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, siendo las diez (10) de la mañana, fecha y hora fijada para que se llevara a cabo el Remate de los bienes muebles e inmuebles descritos en el Único Cartel de Remate debidamente Publicado en el Diario El Siglo, Edición impresa de fecha siete (7) de Diciembre de 2021, Sección Clasificados, pagina B13, cumpliendo con las disposiciones de ley relativas a la Publicidad del Remate encontrándose presente en la sede del Tribunal de la causa JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mi mandante el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.792, parte actora, debidamente asistido por la abogado Yasmina Bello de Solorzano, IPSA 77.935, encontrándose la causa en fase de ejecución, fuimos sorprendidos por la decisión del ciudadano Juez Dr. Pedro Colina de “SUSPENDER” el Acto de Remate mediante auto de fecha 20 de Enero de 2022 en el cual expone:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y como quiera que ante el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa recurso de hecho en contra del auto dictado por este despacho en fecha 30 de septiembre de 2021, donde se negó la apelación interpuesta por las partes codemandadas ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, suficientemente identificados en autos, y por cuanto para el dia de mañana, 21 de Enero de 2022, es la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de remate acordado en la presente causa, este Tribunal, en aras de mantener incólumes los principios constitucionales como debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, difiere el acto de remate para el dia siguiente a que conste en autos la decisión relativa al recurso de hecho que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
CAPITULO II
II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION
(…) la Transacción que puso fin a la controversia alcanzó fuerza de cosa juzgada, al no haberse propuesto recurso alguno contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en el lapso legal correspondiente, razón por la cual en nombre de mi representado solicito que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por lo deudores FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogado ANA MARIA DE VILLEGAS, antes identificada, en virtud de que la Transacción que puso fin al juicio fue firmada entre las partes en fecha veintiocho 28 de enero de 2021 y fue posteriormente Homologada en fecha quince (15) de Marzo de 2021, estando las partes a derecho, presentes en los actos de ejecución y asistidos debidamente por abogados, lo que evidencia el tiempo suficiente superado para intentar el recurso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)
CAPITULO III
DE LA FALSEDAD DE LOS ARGUMENTOS
INVOCADOS EN LA APELACION
Es falso que la Transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de Enero de 2021, haya sido otorgada bajo la coacción de los demandados ya que estos se encontraban presentes libres de coacción o amenaza, debidamente asistidos por abogado en ejercicio de su derecho a la defensa, en dicho acto de Autocomposición Procesal tal y como se evidencia en la Cláusula Primera de la Transacción objeto de Apelación (…)
Es falso que los demandados nunca habían actuado en el juicio, cito textualmente del escrito de apelación: “ … Nunca tuvimos a la vista el decreto Intimatorio, siendo esta nuestra primera oportunidad en la que actuamos en el presente juicio y por consiguiente nunca supimos cuáles eran los montos y conceptos por los que se nos intimaba, no existiendo intimación tacita o presunta en nuestra legislación, por lo que nunca ha corrido el lapso legal para hacer la oposición al decreto intimatorio…”
Es falso que los demandados nunca habían actuado en el juicio, cito textualmente del escrito de apelación: “ … Nunca tuvimos a la vista el decreto Intimatorio, siendo esta nuestra primera oportunidad en la que actuamos en el presente juicio y por consiguiente nunca supimos cuáles eran los montos y conceptos por los que se nos intimaba, no existiendo intimación tacita o presunta en nuestra legislación, por lo que nunca ha corrido el lapso legal para hacer la oposición al decreto intimatorio…” ( Cursivas nuestras ). En este punto me permito acotar lo siguiente:
1.- Los demandados intimados sí habían actuado en el juicio ya que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2021, estuvieron presentes, plenamente identificados, debidamente asistidos por abogado y firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de su propiedad, así como estuvieron de acuerdo en firmar la Transacción que puso fin al juicio que por cobro de Bolívares fue interpuesto en su contra por mi mandante ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, plenamente identificado en autos. Además aceptaron la constitución del depósito necesario de los bienes embargados preventivamente en su resguardo y así lo acordaron en la Cláusula Decima de la Transacción. Sumado a lo expuesto en este punto además estuvieron presentes, plenamente identificados y firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad, de fecha cuatro (4) de Agosto de 2021.
2. Los demandados intimados si estaban en conocimiento y estuvieron de acuerdo en los montos demandados tal y como se desprende de las Cláusula Quinta de la Transacción que doy aquí por reproducida.
3. Los demandados intimados renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por intimados según se evidencia en la Cláusula Segunda de la Transacción la cual cito “…LOS DEMANDADOS INTIMADOS renuncian al lapso de la comparecencia y se dan por intimados en el Juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE INTIMANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO antes identificado, contra los LOS DEMANDADOS INTIMADOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, ya identificados, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , EXPED Nº 15.808-D…” (Cursivas y negritas nuestras)
4.- Los demandados intimados renunciaron al lapso de Oposición de la Intimación tal y como se evidencia en la Cláusula Cuarta de la Transacción (…)
5.- Por si fuera poco, los apelantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.738.010 y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.123.547, debidamente asistidos de abogado solicitaron la Homologación de la Transacción que puso fin al juicio, al decir en el texto de la Transacción (…) Es falso que la Transacción fue Homologada fuera de los lapsos legales, pues la transacción fue suscrita por las partes y todos sus intervinientes, debidamente asistidos de abogados en fecha 28 de Enero de 2021 y en fecha quince (15) de Marzo Homologada por su juez natural es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Es falso que estemos en presencia de cito de la apelación la expresión “.. gravosa situación …” ( cursivas nuestras) por el hecho que la Transacción fue otorgada por ante un Juez distinto al que conoce la causa y lo argumento seguidamente:
La Transacción en efecto fue acordada entre las partes y otorgada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2021, el cual se encontraba habilitado y constituido en la dirección domicilio de los demandados intimados la cual es la siguiente: Calle Sendero Sur N33-A, El Limón Sector Arias Blanco Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en ocasión de la ejecución de la medida Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia estando presentes los demandados intimados en la práctica del mandamiento de ejecución, libres de coacción, voluntariamente y con asistencia de abogados acordaron con el Demandante Intimante celebrar la Transacción a los fines de dar por terminado el juicio interpuesto por mi representado en su contra (…)
Al efecto es necesario traer a colación acerca de la Transacción Judicial, tomando en cuenta que la transacción es un contrato entre las partes, que no es contraria al orden público además las partes actuaron voluntariamente, asistidos por abogado y que fue otorgada ante un juez habilitado aunado a que las partes en todo momento expresan que tal Transacción debe conocerla y Homologarla el Juez de la causa tal como se desprende de la CLAUSULA TERCERA de la transacción otorgada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2021. Lo cual fue cumplido, pues el juez natural es decir Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue quien homologó en fecha quince de Marzo de 2021 (…)”.

Riela a los folios 246 al 251, Segunda Pieza, escrito de informes presentado por la abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, en su carácter de representante judicial de la parte demandada FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, quien expuso:

“(…) Habíamos dicho que la referida comisión cumplida fue recibida en el tribunal corriente el 08/02/21 pero no es sino hasta el 17/02/21 cuando es agregada a los autos y es este mismo 17-10-21 cuando el juez Pedro Colina Chávez se aboca al conocimiento de la causa y a pesar que la misma estuvo evidentemente paralizada no ordeno la notificación de las partes en abierta contradicción al artículo 14 de CPC (…) El Juez al abocarse en la causa no aplica la norma antes transcrita y no solo eso sino que vista la diligencia de la parte actora en la que solicita homologación de presunta transacción celebrada por las partes, ordena su homologación una vez que conste en autos de la pieza principal la referida transacción la cual se encuentra en el cuaderno de medidas para lo cual ordena su desglose.
Habíamos dicho que al Juez abocado sin notificar a las partes ordena el desglose de la comisión del embargo provisional el 17/02/21 pero no es sino el 02-03-2021 que por auto se cumple con lo ordenado, desglosando las resultas de la comisión inserta en el cuaderno de medidas y agregándolas al cuaderno principal folio 61 (Consta comisión desde el folio 62 al 90)
Desde la fecha que fue agregada la comisión al cuaderno principal que lo fue el 02/03/21 fue en fecha 15/03/21 cuando consta homologación del comitente F91 y 92 y una vez más a pesar que el auto homologatorio no fue emitido en los lapsos correspondientes, encontrándose paralizada la causa, el Juez homologó sin ordenar la notificación de las partes de dicho acto. (…) Obsérvese que en este decreto de embargo ejecutivo, abarca conceptos que no fueron objeto de la impuesta transacción y en esta la ejecución de la transacción, no de la intimación y que esta le dio paso a una nueva obligación se incluyeron montos como el 25 % por concepto de costas procesales (…) Si, se incluyó la suma de $ 16.750,00 por concepto de costas procesales en abierta contradicción a la norma del Código de Procedimiento Civil que expresa en su artículo 277 que “ en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”. En el caso de las transacciones el legislador supuso que si hay las reciprocas concesiones, no debería existir un perdidoso en el juicio, pero sin embargo admite que se prevea el pago de las costas cuando las partes así lo convengan, en virtud que la transacción no pierde el carácter de contrato donde la consensualidad es fundamental, consensualidad que ni siquiera existió por la parte intimada la cual se vio obligada a acceder al yugo de su ejecutor (…) El 03/08/21 consta diligencia de la parte actora de esa misma fecha, recibiendo complemento del decreto de ejecución. Folio 117, nótese en estas últimas actuaciones del tribunal a quo que da una respuesta al día siguiente de la petición de la ejecutante y aun mas el mismo día de la solicitud de la demandante se le da respuesta por el tribunal y esta retira lo pedido, todo en horas de un mismo día, demostrando que si se puede una justicia célere y libre de formalismos. (…)
Por considerar que el auto de fecha 15/03/2021 que homologa la transacción celebrada bajo la coacción de la medida de embargo practicada ante mis menores hijos que en ese momento se veía amenazados de quedar sin un techo donde vivir sin alimentos ni sana recreación ni estudios, ha debido de ser notificada a las partes y ante la omisión del tribunal de la causa de ordenar la notificación, consideramos que el referido auto no había alcanzado firmeza y por lo tanto estábamos en tiempo útil para ejercer el recurso de apelación, el cual interpusimos en fecha 17 de septiembre de 2021, siendo negada dicha apelación el 30 de septiembre de 2021, por lo que recurrimos de hecho ante el superior respectivo, quien en fecha 31 de mayo de 2022 declara con lugar el recurso interpuesto, ordena al juzgado a quo oír la apelación que en su oportunidad interpusimos.
Ciudadano Juez Seprior (Sic), para el 10-12-2020 todas las actuaciones del expediente que nos ocupa fueron realizadas por el Juez Ramón Camacaro Parra, al que para esa misma fecha le fue ordenado su traslado para la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Cojedes, y le sucede en el cargo según nombramiento de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Abogado Pedro Colina Chávez, y no consta en el expediente principal ni en el cuaderno de medidas que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la causa, sino hasta el 10 de febrero de 2021, donde en diligencia que corre inserta al folio 59 de la pieza principal, sin solicitar el abocamiento del nuevo Juez, la parte demandante solicita la homologación de la transacción que según su decir se celebró el 28 de enero de 2021, cuando el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry se había trasladado y constituyo en la población de El Limón, sector Arias Blanco, Calle Sendero Sur N33-A, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (Sic) Aragua.
Es decir, el proceso permaneció en suspenso desde el 10 de diciembre de 2020, hasta el 17 de febrero de 2021 por inactividad de la demandante, fecha en la cual el nuevo juez vista la diligencia de la actora del 10-02-21, se aboca de oficio al conocimiento de la causa (sin ordenar notificación de las partes) y ordena el desglose de la pretendida transacción desde el cuaderno de medidas al cuaderno principal, orden que es cumplida el 02 de marzo de 2021 (nueve días de despacho después según el calendario que para este tribunal se publica en la página de la Sala de casación civil de Aragua), procediendo el tribunal a homologar la transacción fuera del lapso legal el 15 de marzo de 2021 (folio 91 pieza principal) sin media[r] notificación alguna.
Nunca procedió el nuevo juez de la causa a notificar su abocamiento a las partes así como tampoco procedió a notificar los actos emitidos fuera de los lapsos legales, ya que cuando la ley no establece en que tiempo debe emitir pronunciamiento de aquel en que se haya hecho la solicitud según lo dispuesto en el Artículo 10 Código Procedimiento Civil, cercenando de esta manera nuestro derecho a la oportunidad de enterarnos del abocamiento de un nuevo Juez en la causa intimatoria y por consiguiente de los lapsos procesales para recusar o allanar al nuevo juez de la causa, para ejercer oposición al decreto intimatorio o apelar de las decisiones emitidas a lo largo del viciado expediente, decretando además una ejecución que nunca nos fue notificada, donde se involucra un tercero de la relación procesal que fungió como fiador pero que nunca fue notificado para la ejecución voluntaria y menos para la ejecución forzosa, que incluye montos no pactados como lo es las costas procesales en la ejecución de una transacción, que no debe ser acordadas a menos que las partes así lo hubiesen acordado, o el cálculo de la supuesta deuda a una tasa de supuestamente ha fijado el Banco Central de Venezuela, cuando lo cierto es que el Banco Central de Venezuela no fija tasas cambiarias si no que a tenor del artículo 9 del convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, el tipo de cambio que ha de regir para la compra y venta de monedas extranjeras fluctuará libremente de acuerdo con la oferta y la demanda de las personas naturales o jurídicas a través del Sistema de Mercado Cambiario.
El Banco Central de Venezuela publicará en su página web el tipo de sistema de mercado cambiario a que se contrae el presente convenio cambiario, es decir lo que hace es publicar un promedio de las operaciones fijadas por el sistema de libre cambio, por lo que si queremos buscar la última tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, debemos buscarla antes de la publicación del acuerdo de libre fluctuación cambiaria, es decir, antes del 07/09/2018.
De igual forma se actuó en amplia contradicción a lo establecido en la RESOLUCIÓN Nº05-2020, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, la cual en el único aparte del acuerdo o artículo octavo expresa que:
“El tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho de la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.”
Ciudadano Juez Superior, el Juzgado emisor del acto homologatorio, no cumplió con lo ordenado por la referida resolución, y no remitió vía correo electrónico los escritos o diligencias que presentó la parte demandante solicitando homologación, ejecución voluntaria y forzosa, etc; guardando silencio absoluto a esta parte demanda (Sic) (…)
Como señalamos ad initio la parte demandante no cumplió ni en su libelo primigenio ni en su reforma con lo dispuesto en la RESOLUCIÓN 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de consigna (Sic) los números telefónicos y correos electrónicos de los demandados en intimación, lo cual es exigido como presupuesto procesal por dicha Resolución (…) lo que hace inadmisible la demanda intimatoria propuesta (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la validez de la transacción celebrada entre las partes y en consecuencia la legalidad de la homologación hecha por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

*Precisiones doctrinales: La transacción es definida por el artículo 1.713 del Código Civil así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Y los artículos 1.718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…)”.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que el primer requisito referido a la capacidad de las partes para transigir se encuentra satisfecho en el presente caso, pues: la parte actora y acreedor, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI, estuvo presente y representado por la abogada YASMINA BELLO y, los demandados de autos, FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU en su carácter de obligado principal y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, en su carácter de avalista, estuvieron presentes en dicho acto, asistidos por abogado de su confianza; vale decir, la profesional del derecho MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, Inpreabogado 139.218. Respecto al segundo requisito, referido a la disponibilidad de la materia transigida, esta Alzada observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, por lo que efectivamente es una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
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La parte demandada y ejecutada apela contra la homologación de la transacción, afirmando haber transado bajo coacción por la inminente práctica de la medida de embargo preventivo; sin embargo, de la lectura del acta donde fue recogida la transacción celebrada entre las partes el 28 de enero de 2021 (Ver folios 73 al 78 y sus vueltos, Primera Pieza), se lee claramente en la cláusula “PRIMERA: Ambas partes declaran que se encuentran debidamente asistidos de abogado, libres de coacción o amenaza, con pleno conocimiento de lo que se demanda e intima por tener a la vista copia de la demanda y de las letras de cambio que sirven de documentos fundamentales de la acción, se anexa copia de las mismas a la presente acta, que actúan en pleno uso de sus facultades y de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Subrayado añadido].
Aunado a ello, considera esta Alzada de suma importancia recalcar que la transacción revisada, fue celebrada en presencia del Juez comisionado por haber ocurrido en el curso de la ejecución del embargo preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que el acta levantada en esa oportunidad fue firmada por todas las partes presentes a saber: el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI y su apoderada judicial YASMINA BELLO DE SOLORZANO, por los demandados: FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ y su abogada asistente MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, además del fiador solidario PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, la perito avaluador YLIANA FIGUEREDO, el representante de la depositaria judicial JUAN RAMÓN REQUENA, el JUEZ HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI y la Secretaria Accidental JANETH PÉREZ. Por manera que, en esta oportunidad, adicionalmente se constata que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en presencia de un Juez comisionado quien tiene autoridad para dar fe pública de los hechos verificados en su presencia; por lo que estando ejerciendo las funciones que le fueron encomendadas por el comitente, puede presenciar los actos de composición procesal que en tal ocasión se celebraren; sin que se evidencie que los demandados hayan objetado ni manifestado inconformidad o rechazo respecto a los términos del acuerdo al que llegaron con su acreedor, si no que firmaron libremente.
En atención a ello, es patente para quien aquí decide la intención de la parte apelante de sustraerse de las obligaciones y acuerdos concertados inequívocamente en la transacción; empero el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece diáfana e indubitablemente que el acto de autocomposición procesal circunscrito a la figura jurídica de la transacción, es irrevocable, pues tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que, sin lugar a dudas el acuerdo celebrado entre las partes efectivamente puso fin al juicio de cobro de bolívares instaurado por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, en el expediente 15.808, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua; y comporta los siguientes acuerdos: 1. La parte demandada renunció al lapso de comparecencia; dándose en consecuencia por intimados. 2. Reconocieron no tener causal de recusación alguna contra el Juez Pedro Colina Chávez, ni contra los demás funcionarios que componen el Tribunal (Alguacil y secretario), aceptando expresamente la competencia subjetiva del referido Juez y renunciando a los lapsos del artículo 86 y 90 del Código Adjetivo Civil. 3. Reconocen las letras de cambio, su causa, los montos en ellas indicados, convienen en la autenticidad de las mismas, las fechas y el lugar de pago, las firmas de librador beneficiario, de librado aceptante y avalista de las obligaciones cambiarias objeto de la intimación, además aceptan el pago de intereses y las costas procesales. 4. Declaran que no harán oposición. 5. Los demandados intimados solicitan la exoneración de una parte de la obligación, y en consecuencia, se comprometen a pagar la cantidad de sesenta y cinco mil dólares americanos (65.000$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago y en caso de incumplimiento se obligan a pagar lo adeudado más la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000$) como cláusula penal, procediendo a la ejecución forzada. 6. Aceptaron la constitución del depósito necesario de los bienes embargados preventivamente en su resguardo. 7. Intervino como tercero el ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349, constituyéndose en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por los demandados en la transacción. 8. Finalmente, todos los intervinientes pidieron la homologación de la transacción; por lo que el proceder del Juzgador a quo, Pedro Colina Chávez, no hizo más que respetar y aplicar los acuerdos contenidos en la citada transacción de fecha 28 de enero de 2021. Así se declara.

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De la ausencia de notificación del abocamiento

La parte apelante destaca que “todas las actuaciones del expediente que nos ocupa fueron realizadas por el Juez Ramón Camacaro Parra, al que para esa misma fecha le fue ordenado su traslado para la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Cojedes, y le sucede en el cargo según nombramiento de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Abogado Pedro Colina Chávez, y no consta en el expediente principal ni en el cuaderno de medidas que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la causa, sino hasta el 10 de febrero de 2021, donde en diligencia que corre inserta al folio 59 de la pieza principal, sin solicitar el abocamiento del nuevo Juez la parte demandante solicita la homologación de la transacción que según su decir se celebró el 28 de enero de 2021”, al respecto, esta Alzada constata de la lectura de la transacción celebrada el 28 de enero de 2021, que los demandados en la cláusula SEGUNDA renunciaron al lapso de comparecencia dándose por intimados en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria explanando claramente que dicho juicio “cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE Nº 15.808”; y en la cláusula TERCERA, declararon no tener causal de recusación alguna contra el Juez Pedro Colina Chávez, reconociendo su competencia subjetiva, y por ello renunciaron expresamente “a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil”.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló respecto al abocamiento del nuevo juez lo siguiente:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Alzada que en el caso bajo examen, las partes se encontraban a derecho por dos hechos irrefutables: el primero de ellos por haberse dado por intimados los demandados en la transacción bajo examen, cuyos términos fueron descritos con antelación y se desprenden de la cláusula SEGUNDA de la transacción; y luego, porque en dicho acto específicamente en la cláusula TERCERA tanto el actor como los demandados aceptaron la competencia subjetiva del Juez designado, Pedro Colina Chávez, y declararon no tener causal de recusación contra él; en ese orden de ideas, no era menester la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez pues la finalidad de dicho acto – cual era enterar a las partes de la designación de un nuevo Juez para que éstas pudieran recusarlo o allanarlo- ya había sido alcanzada lo cual en manera alguna conculca el derecho a la defensa de las partes actuantes; siendo ello así, estando pues ambas partes a derecho desde la celebración del acto de autocomposición procesal mediante el cual cesó el contradictorio, poniendo fin al juicio, sólo le restaba al Juez natural, en este caso el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que previa revisión de los extremos de ley –como efectivamente ocurrió según auto de fecha15 de marzo de 2021 (Ver folios 91 y 92 de la Primera Pieza)- homologase la transacción (pedimento que además fue solicitado por ambas partes en la cláusula DÉCIMA TERCERA del acuerdo transaccional. Ver folio 76, Primera Pieza), para que pudiera procederse a la fase de ejecución. Así se declara.

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Respecto al alegato expuesto por la parte apelante, según el cual las costas pactadas por las partes contravienen lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada estima pertinente señalar que dicha norma no contiene una prohibición respecto a que las partes pacten sobre las costas; al contrario, el legislador deja abierta la posibilidad para que las partes resuelvan a voluntad sobre este concepto; sentido que va enlazado directamente con la posibilidad que tienen las partes al transigir de disponer del derecho y de los objetos en litigio. En consecuencia, es válido el acuerdo hecho por las partes en la cláusula QUINTA, concepto CUARTO del acuerdo transaccional en el cual los demandados intimados acuerdan pagar “la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $16.750,00) o su equivalente en bolívares (…), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y los HONORARIOS”. Así se declara.

Con relación al alegato expuesto por la parte apelante dirigido a atacar el acto homologatorio porque según sus dichos “el Juzgado emisor del acto homologatorio, no cumplió con lo ordenado por la referida resolución, y no remitió vía correo electrónico los escritos o diligencias que presentó la parte demandante solicitando homologación, ejecución voluntaria y forzosa, etc; guardando silencio absoluto a esta parte demanda (Sic) (…)”; esta Alzada considera que ya fue resuelta esta denuncia por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en el fallo que resolvió el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2022. Así se declara.

Finalmente, respecto al alegato referido a que “la parte demandante no cumplió ni en su libelo primigenio ni en su reforma con lo dispuesto en la RESOLUCIÓN 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de consigna (Sic) los números telefónicos y correos electrónicos de los demandados en intimación, lo cual es exigido como presupuesto procesal por dicha Resolución (…) lo que hace inadmisible la demanda intimatoria propuesta (…)”; esta Alzada advierte que conforme lo dispuesto en el artículo 1.719 del Código Civil “La transacción no es anulable por error de derecho”, si ello no fuera así, el efecto extintivo de la transacción tendría un valor práctico exiguo, ya que, la intención del legislador al permitir que las partes puedan terminar un juicio a través de una transacción o cualquier otro medio alternativo, es precisamente resolver el conflicto de intereses suscitado entre las partes, disponiendo de las cosas comprendidas en la transacción según lo expresado por las partes; por lo tanto, es imposible a este nivel del análisis descender a analizar la admisibilidad de la demanda intimatoria. Así se declara.

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También alega la parte recurrente que el “cálculo de la supuesta deuda a una tasa de (Sic) supuestamente ha fijado el Banco Central de Venezuela”, destacando que el banco central no fija tasas cambiarias, al respecto esta Alzada debe precisar que conforme lo pactado por las partes, la obligación de pago contraída por los deudores FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA y solidariamente por el fiador PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, fue en moneda extranjera (dólares americanos), por lo cual es perfectamente válido que se permita el pago de la obligación en su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio de referencia que dicte el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, tal como acertadamente estableció el a quo al momento de librar el mandamiento de ejecución en fecha 9 de julio de 2021 [Vid. Sent. Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A].

En efecto, en sentencia reciente, la Sala de Casación Civil, reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” [Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 29 de abril de 2021]. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIÁN ABRÉU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, asistidos por la abogada ANA MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº19.998 vía digital en fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 19, Segunda Pieza) y en físico el 28 de septiembre de 2021 (folio 21, Segunda Pieza) contra el auto de homologación proferido por el Juzgado anteriormente identificado el 15 de marzo de 2021 (folios 91 y 92, Primera Pieza).
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de homologación proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de marzo de 2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁ N
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 01:45 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.977-22