REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 31 DE OCTUBRE DE 2022
212º y 163º
ACTA TRANSACCIONAL
ASUNTO: AP21-L-2022-000053
PARTE ACTORA: LUZ MARY HERRERA DE GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA MONTALVO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº Nº 202.171.
PARTE DEMANDADA: GRUPO FERNANDEZ SERVICIOS, C.A. y HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A. ambos plenamente identificados en autos.
APODERADAS JUDICIALES: MARYOLGA GIRAN CORTEZ e YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nº 8220 y 41.761.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy 31 de 0ctubre de 2022, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de mediación en el presente juicio, el Tribunal deja constancia de que se encuentran presentes en el Despacho de este Tribunal, la parte actora LUZ MARY HERRERA DE GARCES, ya identificada, asistida por su apoderada HAYDEE JOSEFINA MONTALVO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.171 y de este domicilio. Así mismo se encuentra presente la parte demandada GRUPO FERNANDEZ SERVICIOS, C.A. y HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A. representadas por su apoderada judicial MARYOLGA GIRAN CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8220 y de este domicilio a los fines de celebrar un nuevo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es deber del Juez Laboral, mediar y conciliar la posición de las partes, tratando con la mayor diligencia, que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera: PRIMERA: ANTECEDENTES: LA DEMANDANTE intentó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra GRUPO FERNANDEZ SERVICIOS, C.A. y HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., solidariamente, la cual resultó admitida el 26 de mayo de 2021, asignándole el Nº AP21-L-2021-000053. SEGUNDA: LA DEMANDANTE alega que prestó servicios ininterrumpidos para ambas codemandadas como Gerente, desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 16 de junio de 2020, cuando alega haber sido despedida injustificadamente. En tal sentido demanda el pago de Vacaciones completas y fraccionadas; Utilidades completas y fraccionadas; pago de Cesta Ticket Socialista e intereses sobre prestaciones sociales, causados durante los ocho años y tres meses ininterrumpidos de labor, calculados a su último salario el cual alega era de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 48.557.520,oo). LA DEMANDANTE pretende un pago de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 47 CENTAVOS (US$ 9.171,20), para cubrir todas las prestaciones dinerarias que le corresponden a la finalización de la relación de trabajo, por los siguientes conceptos: Incidencia salarial de Bono en divisas en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad calculada en forma retroactiva según el literal c) del Art 142 de la LOTTT, Bono de Alimentación y Cesta Ticket Socialista, e Intereses sobre Prestaciones Sociales; indemnización por pérdida del empleo; indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; diferencial en cambio por haber pagado las Prestaciones sociales en Bolívares, intereses moratorios e indexación. SEGUNDA: LAS CODEMANDADAS rechazan los alegatos y reclamaciones hechas por LA DEMANDANTE, en virtud de que no existió relación laboral entre LA DEMANDANTE y HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., sino exclusivamente con GRUPO FERNANDEZ SERVICIOS, C.A.; y que su último salario básico mensual fue de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 48.557.520,oo) mensuales, sin bonos adicionales ni en Bolívares ni en Dólares de los Estados Unidos, tal y como se evidencia de los recibos de pago y de transferencias bancarias traídas a los autos por la propia actora. Igualmente, LAS CODEMANDADAS rechazan el alegato hecho por LA DEMANDANTE, de que fue despedida injustificadamente ya que antes, por el contrario, cursa en el expediente documento privado de fecha 16 de junio de 2020, en el que consta que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y por tal motivo, no le corresponden a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo el total de su liquidación que le corresponde por la terminación de su relación de trabajo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.416.745.777) los cuales le fueron íntegramente pagados, parte en dólares a la tasa de cambio vigente para la fecha de los respectivos pagos, y parte en Bolívares como moneda de curso legal, sin que ello implicara novación de la deuda. Y considera que es totalmente improcedente la cantidad exigida por LA DEMANDANTE de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 47 CENTAVOS (US$ 9.171,20). TERCERA: No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas con el propósito de llegar a un acuerdo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría someter el asunto a los Tribunales laborales, y continuar con un proceso judicial para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto del salario, las Prestaciones Sociales y demás beneficios e Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LAS CODEMANDADAS y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LAS CODEMANDADAS, haciéndose recíprocas concesiones ambas partes han acordado libremente de mutuo y amistoso acuerdo que LAS CODEMANDADAS cancele a LA DEMANDANTE en este mismo acto, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.800), para satisfacer de manera total y definitiva, todo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, diferencia salarial, diferencia en cambio y demás conceptos demandados. Dicha cantidad es pagada en este mismo acto en efectivo en la divisa convenida. LAS PARTES convienen en que el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, dado que LAS PARTES alcanzan el acuerdo efectuándose mutuas y recíprocas concesiones, en el claro entendido de que con su celebración resuelven en la forma más amplia y absoluta todas las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir en el futuro en relación con el cálculo y pago de los derechos y beneficios que derivan de la prestación de servicios. CUARTA: ACEPTACION DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el anterior acuerdo y, por tanto declara recibir en este mismo acto, de manos de LAS CODEMANDADAS, en divisas en efectivo la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.800), y reconoce que, con la suma convenida, transigida, recibida y pagada en este mismo acto, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende mutuas y recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual otorga a la LAS CODEMANDADAS el más amplio y absoluto finiquito. LA DEMANDANTE declara formalmente que está actuando de manera espontánea, libre de constreñimiento alguno y que conoce el alcance y consecuencias de esta declaración. En consecuencia, reconoce que en la suma acordada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral, ya que la intención expresamente manifestada es que el presente documento constituye un arreglo total y definitivo. Por ende, LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LAS CODEMANDADAS, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que una vez los uniera, relativos a la diferencia salarial y su incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales; diferencia en cambio; antigüedad en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o la seguridad social. La suma que aquí recibe LA DEMANDANTE incluye un Bono especial, el cual cubre cualquier otra cantidad real o presunta por conceptos aquí no mencionados o por la diferencia en el pago de alguno de los expresados. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede, cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle, hayan o no, sido especificados anteriormente, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos queda aquí bonificada por vía transaccional. En este mismo acto, LA DEMANDANTE desiste de intentar cualquier acción laboral, civil o mercantil en contra de sus accionistas, gerentes y supervisores de LAS CODEMANDADAS, para exigir el pago de cualquier otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en la seguridad social, por cuanto cualquier acreencia que resultare a deberle LAS CODEMANDADAS, ha sido satisfecha en exceso con el acuerdo aquí celebrado. Ambas partes solicitan a este Tribunal de Juicio homologue la presente Transacción, para que surta todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9° y 10° de su Reglamento, y en consecuencia que este Tribunal dé por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que LA DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representada por su apoderada, y que el pago ha sido realizado en su presencia. El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de LA DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre LUZ MARY HERRERA DE GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.003, asistida por HAYDEE JOSEFINA MONTALVO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº Nº 202.171, y de este domicilio y la parte demandada GRUPO FERNANDEZ SERVICIOS, C.A. y HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., representadas por su apoderada judicial MARYOLGA GIRAN CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 8220 y de este domicilio, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Por último se acuerda expedir 2 juegos de copia de la presente transacción. Es todo, conformes firman,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS MORENO
ABG. COROMOTO ARAUJO
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA APODERADA DE LAS CODEMANDADAS,
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