REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Maracay, 18 de OCTUBRE de 2021
211° y 162°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° MP: ABG. MARIANA RINCON
IMPUTADO (S) BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL
DEFENSA PUBLICA: ABG ARMANDO FLORES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIANA RINCON en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA: Solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.
La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144 por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144 del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma se realiza la rebaja establecida, para el cálculo de la pena y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano BELLO RAMOS ARNALDO GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.100.144 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la PENA de TRES (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORGADA EN SU OPORTUNIDAD.SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
En fecha 18 de OCTUBRE de 2022, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
Causa Nro. 5C-20.423-21
YJDM/RA
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