REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 20 de Octubre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.646-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ
DEFENSAS PÚBLICA: ABG BLANCA CAMACHO
DELITO: EXTORSION, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06 del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.845, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (12) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.845 de nacionalidad VENEZOLANO, de 31 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, fecha de nacimiento: 03-11-1991, dirección: LA MAGDALENA CALLE 3 CASA NRO 55, LA JULIA ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.051.60.88 JHONNY GURERERO (PAPA). Quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar quiero el pase a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG BLANCA CAMACHO, quien expone: buena tarde a todos los presentes me apego a la comunidad de las pruebas en vista que no me han facilitado medios de pruebas, solicito una medida menos gravosa , y el pase a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 26-01-2022 siendo las 9:00 horas de la mañana comparece por ante este despacho una persona quien quedo identificada como José, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: el día 24 de enero del presente año yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa y mis dos hijas en ese momento me llega un mensaje por la vía whasap donde me dicen buenas noches José en ese momento le respondo y le digo que se identifique sino lo iba a bloquear en ese momento me envía un mensaje súper largo donde recibo una serie de amenazas ahí se identifica como el hampa organizada y que necesitan que me comunicara con ellos y que me pusiera en línea directa para que nos alineáramos luego me envían otro mensaje donde me dicen bloquéame si quieres para que veas cómo vamos a empezar esto después de eso me envían un video enseñándome una serie de armamentos de guerra luego me envían otro mensaje donde dicen que eso es solo una parte de los que ellos tenían a la mano y que no lo evadiera la comunicación porque me podía ir súper mal y que me pusiera para la vuelta de comunicación, luego al día siguiente recibo un nuevo mensaje donde me dicen buenas tardes esperemos que hayas pensado bien las cosas porque de lo contario vas a perder la tranquilidad y el bienestar tanto tuyo como de tus negocios luego me comienza a llamar vía whasaap pero no le conteste luego me envían otro mensaje donde me dicen que no me preocupara por la organización mientras ella está en pie me garantiza mi seguridad y que llegara a una garantía y que me la tirara de loco porque iba a ver como se manejaban las cosas luego el día 26 recibo un nuevo donde me dicen viejo no te creas que vas a llegar lejos echando paja vamos a ver hasta cuando te dura ese antídoto que te dieron sigue tirándote de loco.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, el cual establece:

…” Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito EXTORSION, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP-012-22 de fecha 26-01-2022 interpuesta por el ciudadano José (se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-2022 rendida por el ciudadano José (se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, rendida por el ciudadano LISBETH (se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2022, rendida por el ciudadano GENESIS (se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

5.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17-02-2022, suscritas por los funcionarios S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Aragua del comando nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional.

6.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17-02-2022 suscrita por los funcionarios S/1 FIGUEROA TORO CARLOS, S/1 PEREZ URIBE YEFERSONM S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Aragua del comando nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional.

7.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17-02-2022 suscrita por los funcionarios S/1 FIGUEROA TORO CARLOS, S/1 PEREZ URIBE YEFERSONM S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Aragua del comando nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional.

8.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. CONAS-GAES-42-SIP-004-22, de fecha 18-02-2022 suscrita por los funcionarios S/1 FIGUEROA TORO CARLOS, S/1 PEREZ URIBE YEFERSONM S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Aragua del comando nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional.

9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-2022, rendida por el ciudadano José (se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

10.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 018-22 de fecha 04-05-2022 suscrita por los funcionarios LUGO APONTE, LANDINEZ TOVAR Y GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL.

11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 025-22 de fecha 28-05-2022 suscrita por los funcionarios GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2022, rendida por el ciudadano José (se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

13.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28-05-2022 suscrita por los funcionarios S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro Aragua del comando nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional.

14.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28-05-2022, suscrita por los funcionarios GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL.

15.-ACTA POLICIAL (APREHENSION), de fecha 13-02-2021 suscrita por los funcionarios supervisor BRITO YORVER, OROPEZA YESSICA Y CONTRERAS ARNOLDO.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.845, por la presunta comisión del delito precalificado de EXTORSION, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 13-08-22 por parte de la Defensa PRIVADA ABG. FRANCISCO AGUIAR Y YONATHAN CARRERO todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación totalmente presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.845 por el delito de EXTORSION, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado JOSE GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.984.845 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa y Se Acuerda Mantener La Medida Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena compulsar la causa ya que hasta la presente fecha queda un ciudadano por aprehender. Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 03:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.646-2022
YJDM/R*A