REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 27 de Octubre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.654-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ
FISCALÍA 37: ABG. IROSLAVA ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 37 del Ministerio Público la ABG. JHONNY PERDIGON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.178.647, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL.. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.178.647, nacida en fecha: 26-06-1971, de 51 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: EDUCACION, Residenciada en: GUACAMAYA PARCELAMIENTO LA SAMANERA CALLE EL LINDERO CASA NUMERO 57, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-4772637 Quien expuso: deseo el pase a juicio, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. GLENN RODRIGUEZ quien expone: ”Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito una medida menos gravosa o de lo contrario solicito el pase a juicio, Es todo,, Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 19-08-2022, compareció ante este despacho el oficial jefe Freites Cleiver, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana estación policial la Victoria, deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándonos el día viernes 19-08-22 a las 21:30 con el motivo al dispositivo especial de reforzamiento de área cuadrante de paz del estado Aragua en la unidad se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual se desconoce sus datos ya que el mismo por cuestiones de seguridad no lo facilito, que en el sector guacamaya parcelamiento la samanera calle el lindero casa nro. 57, se encontraba una ciudadana agrediendo físicamente a un niño de cinco años inmediatamente nos dirigimos al lugar y al llegar pudimos avistar a la misma histérica y alterada vociferando a toda voz que lo quería ver muerto corrimos a auxiliar al infante ya que el mismo se encontraba privado en llantos mientras que la ciudadanía neutralizo a la presunta progenitora del niño. Una vez el niño estable se aprehende a la ciudadana la cual quedo identificada como: SANABRIA HERNANDEZ ISABEL YELITZE.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL. El cual establece:

“…ARTICULO 254 quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físicos o psicológicos.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos…”

Articulo 217…” constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.”


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 19-08-2022.

2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-08-2022

3.-RECONOCIMIENTO MEICO LEGAL FISICO Nº 3560-508-4433 de fecha 22-08-2022 suscrita por el Dr. JUNNY COLINA médico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2022 realizada al niño J.S (datos bajo resguardo de conformidad con el articulo 65 LOPNNA).

5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº3560-4431, de fecha 22-08-2022 suscrita por la Dra JHUNNY COLINA médico forense.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada: ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.178.647 por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.178.647, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la DEFENSA PUBLICA en cuanto a una medida menos gravosa y Se mantiene mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 03:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.654-2022
YJDM/R*A