REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000376

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio incoado por la ciudadana DEISY XIOMARA AGELVIS DE VEGA, cédula de identidad N°V-15.586.925 contra la entidad de trabajo FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (F.V.F.), por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal con vista a diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, mediante la cual señaló y solicitó:

“… una vez revisado en el archivo el día de hoy y visto el auto de fecha 24-10-2022, en el cual se ordena librar oficios a la Coordinación de Secretarios y Judicial a los fines que el mismo sea incluido en el Sorteo de Audiencia Preliminar… Se observa que este Juzgado aún no ha notificado a la Procuraduría General de la República ni a la Fiscalía General de la República, respectivamente, como se indicó en el apartado segundo de petitorio del libelo de la demanda, tal como reposa en el presente expediente en el folio treinta (30), por consiguiente solicito se ordene librar las respectivas boletas de notificación a los fines consiguientes. Es todo:”.

En este orden de consideraciones, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la parte Demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (F.V.F.), a cuyos efectos la propia parte Demandante adujo en su escrito libelar, que es una asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal en fecha 27 de agosto de 1964, bajo N°44, folio 188 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, reformados sus estatutos sociales ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2012, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-00133032-1, Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física N°120000613030. Asimismo, la misma representación judicial de la parte Accionante señaló con ocasión a la constitución de la parte Demandada, lo siguiente:

“Artículo 3: La FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (F.V.F.), es una entidad de carácter Nacional, privada, sin fines de lucro y autonomía funcional, que coadyuvará con los órganos competentes del Estado al desarrollo del fútbol. Disfruta de personalidad jurídica y patrimonio propio. Está constituida por sociedades civiles, sin fines de lucro, denominadas Asociaciones de Fútbol, una por cada Estado (23 entidades y un Distrito Capital) que conformen la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).



Aunado a lo anteriormente señalado, este Tribunal verificó en la página web de la parte Demandada: www.federacionvenezolanadefutbol.org/estatuto-fvf, su naturaleza jurídica y advirtió en sus estatutos, en el capítulo III, de su constitución, el artículo 3 que alude a la naturaleza jurídica de la parte Demandada, en el caso de marras:

“Artículo 3: La FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (F.V.F.), es una entidad de carácter Nacional, privada, sin fines de lucro y autonomía funcional, que coadyuvará con los órganos competentes del Estado al desarrollo del fútbol. Disfruta de personalidad jurídica y patrimonio propio. Está constituida por sociedades civiles, sin fines de lucro, denominadas Asociaciones de Fútbol, una por cada Estado (23 Entidades y un Distrito Capital) que conformen la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil y de acuerdo a la Ley Orgánica de Deporte, actividad física y educación física…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, y con ocasión al patrimonio de dicha persona jurídica, el título III, artículo 8, de sus estatutos, prevé:

“El patrimonio de la F.V.F. es indivisible e intransmisible y el mismo servirá para fomentar la práctica y el desarrollo del fútbol venezolano, quedando establecido que los aportes que hagan sus afiliados o los bienes muebles e inmuebles que se adquieran, formarán parte exclusivamente del patrimonio de dicha entidad y en consecuencia, el patrimonio de la F.V.F., no podrá ser objeto de medidas judiciales ni extrajudiciales por parte de los Afiliados, ni sujeto a pretensiones o derechos adquiridos por los mismos, aún en los casos en que los miembros resuelvan retirarse de la Organización.

El patrimonio de la F.V.F., está constituido:
*Por los bienes muebles o inmuebles, propiedad de la Entidad y por todo lo que pueda adquirir.
*Por las cuotas de ingreso y las cuotas de afiliación que anualmente deben cancelar las Asociaciones.
*Por el porcentaje que corresponda a la F.V.F., en los campeonatos, torneos y competencias que se celebren bajo la organización o autorización de la misma.
*Por el producto de la comercialización de los derechos de taquillas, venta de productos, radio, televisión, vallas y otros medios publicitarios que correspondan de los eventos que organice, según el Reglamento respectivo.
*Los aportes por donaciones y contribuciones hechas por entidades públicas y/o privadas o personas naturales.
*Por el producto de la comercialización de los derechos de uso de los logos, lemas, distintivos, diseños, nombres y/o marcas de la Federación Venezolana de Fútbol; así como de los derechos de publicidad, imagen y eventos de las selecciones nacionales de fútbol, tanto en los encuentros oficiales o amistosos que se realicen en la República Bolivariana de Venezuela como en el extranjero.
*Por los ingresos por participación de las selecciones nacionales en los eventos deportivos, de carácter nacional o internacional, en los cuales participe.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo demandada, en tanto que se trata de una asociación civil, sin fines de lucro, autonomía funcional, personalidad jurídica propia y patrimonio propio, y con vista a que el presente asunto, se encuentra en fase de sustanciación, y por cuanto si bien es cierto, que la parte demandada desarrolla un objeto, vinculado con un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 111, que establece:

“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación, como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y la adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, en efecto la parte demandada, desarrolla una actividad y objeto vinculado con un derecho de rango constitucional. No obstante, ello no obsta para que en un juicio en materia laboral, se le concedan privilegios y prerrogativas que son atinentes a la República, es decir, resulta evidente que por la naturaleza jurídica de la parte demandada, a ésta no se le pueden conceder privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el supuesto de hecho de la norma, que vincula a la notificación a la Procuraduría General de la República, es decir, los artículos 76, 94, 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen cómo es la intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos judiciales. De manera que puede intervenir la Procuraduría General de la República, en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. De tal manera, que en el presente asunto la República no es parte en juicio, por lo cual no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma (artículo 94), de forma que, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica, es decir, establecer un lapso de 15 días hábiles, ordenando la notificación la Procuraduría General de la República. Igualmente, tampoco puede aplicarse lo previsto al lapso de suspensión de 90 días continuos, toda vez que no estamos en presencia del supuesto de hecho de la norma, es decir, si bien es cierto que la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, ya que en el presente asunto la parte demandada es una asociación civil, sin fines de lucro, autonomía funcional, personalidad jurídica propia y patrimonio propio, por lo cual mal puede ordenarse la notificación a quien ejerce la representación judicial de la República, es decir, a la Procuraduría General de la República. De tal manera, que mal puede acordar este Tribunal en esta fase (sustanciación), la notificación requerida, ya que se estaría otorgando un privilegio y/o prerrogativa que no le es propio a la parte Demandada, con lo cual este Tribunal estaría infringiendo normas jurídicas de rango constitucional. Así se decide.-

En este orden de consideraciones, advierte este Tribunal, que el objeto que desarrolla la parte demandada está relacionada directamente con un derecho de rango constitucional, tal como ut supra se indicó, pero no es menos cierto que la asociación civil, hoy demandad posee un capital privado, y tiene personalidad jurídica propia y no afecta el patrimonio de la República y por tanto la misma no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que les son propios es a la República, razón por la cual el acordar la notificación solicitada a la Procuraduría General de la República, en esta etapa (fase de sustanciación), se otorgaría un derecho, privilegio y/o prerrogativa que no tiene y este Tribunal estaría infringiendo las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, sin dejar de inobservar lo establecido en el artículo 111, todos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, (subrayado de este Tribunal).

Al respecto, conviene citar la sentencia N°708, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.


En consecuencia, la Carta Fundamental, procura que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que es impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales y es tal el interés que la propia Constitución obliga al juez para que actúe sin formalismos inútiles, estableciendo que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.

Esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal.

De igual forma, como Juez rectora del proceso, acordar la notificación en esta fase del proceso (sustanciación), conllevaría infringir los preceptos legales y que constituyen principios del derecho procesal laboral, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el principio de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración consagrados en sus artículos 2 y 3 los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley”, (subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, como Juez rectora del proceso debo garantizar, porque así lo impone el Constituyente y el Legislador, que se cumplan con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y vista la solicitud de la parte demandante, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la actividad desarrollada por la entidad de trabajo demandada, es ciertamente de vital importancia para el cumplimiento de los derechos constitucionales y desarrollados en la ley de la materia, pero este Tribunal, debe advertir que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación y que si bien la parte Demandada presta un servicio de interés público, es en la fase de ejecución, o cuando se dicte alguna medida preventiva o definitiva, en cuyo caso es cuando debe notificarse a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y suspender por el lapso de 45 días continuos, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 111°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”, (subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que acordar lo solicitado por la parte Demandante, en tanto que debe notificarse a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, implicaría: subvertir el procedimiento, conllevando un retardo judicial, estableciendo privilegios y garantías que no le son propios a los privados o particulares que prestan un servicio de interés público, en fase de sustanciación y/o mediación, salvo en fase de ejecución o de alguna medida preventiva como ut supra se indicó; como también implicaría infringir normas de orden público tanto de rango constitucional como legal que en el texto de la presente decisión se indicaron. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso declarar, como en efecto declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la apoderada judicial de la parte Demandante. No hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

LA JUEZA TITULAR

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO

LA SECRETARIA TITULAR

LILIBETH GARCÍA PORTUGUÉZ