REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 01 de Octubre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.193-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: ZUYELMAR JOSE BARRIOS ALVAREZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. WALTER GIL
DEFENSA PRIVADA ABG. ELEAZAR MEDINA Y ABG. JUAN CARLOS MACARRONE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana 1.-ZUYELMAR JOSE BARRIOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-27.035.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Seguidamente se le cede la palabra a la VICTIMA quien expuso: “mi mama ella todos los días sale a dar una vueltica porque es recomendado por su médico, camina un ratico pero ahí mismo en la calle y me paro afuera mientras hecha su caminata, y veo yo cuando mi mama la camioneta venia de retroceso, eso no fue ni a cuatro metros, venia mi mama aquí y me le volvió a pasar el carro por encima, ellos cogieron la alternativa de llevársela en su carro, yo me devolví a buscar mi carro, pero en realidad mi mama quedo allí en el sitio, no era necesario que me la moviera porque le aplastaron toda la cabeza su rostro.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-ZUYELMAR JOSE BARRIOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-27.035.139 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 23 años de edad, nacido en fecha 10-03-1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO residenciada: BARRIO FUERZA ARAGUA, CALLE SUCRE, CASA Nº 41, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5370450 quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ELEAZAR MEDINA, quien expuso: “Buenas tardes, doctora aquí nos encontramos en presencia de un accidente de tránsito donde esta defensa niega lo nombrado por el fiscal, donde ella evade las leyes de tránsito debido que el carro fue movido del sitio y no presenta un croquis como tal lo que fue que ella no evadió la ley de tránsito, en segundo lugar mi defendida venia saliendo del estacionamiento de su vivienda, y al cruzar ella siente lo que es un golpe, ya que la persona media 1.45 de altura y quedando en la pared detrás en el medio tendríamos como un punto ciego lo que es la parte de fijación del vehículo, aparte de eso quiero consignar unas facturas donde la familia de mi defendida cancelo los gastos totales de la funeraria, igualmente quiero consignar la licencia vial de ella, ella en ningún momento quiso ausentarse del sitio ni prestar una omisión de apoyo a la persona, ella no se va del sitio, ella se presenta con los funcionarios policiales donde ella hace y asume su responsabilidad quedando en mano de los funcionarios, por eso esta defensa técnica le solicita la libertad plena de mi defendida dado que ella en ningún momento sale a la calle a ocasionar un mal a una persona, en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa 242 numeral 3 y 9. Es todo“
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 29-09-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua, que fue aprehendida al momento en que los funcionarios recibieron llamado telefónico donde fueron informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito donde había una lesionada, por lo que dichos funcionarios se trasladan hasta el sitio del suceso, percatándose de la ocurrencia del mismo, de igual forma fueron informados de que la víctima había sido trasladada hasta el centro de salud más cercano para ser atendida, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 409 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana 1.-ZUYELMAR JOSE BARRIOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-27.035.139, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) 8º la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atentos al proceso. Es todo, termino, Siendo las 03:19 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.193-22