REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 13 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.573-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO
DELITO: LESIONES GENERICAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION JARDINES DE TURAGUA, MANZANA K, CASA Nº 24, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8890223 por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…En fecha 02-04-2022, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua, centro de coordinación policial jose Ángel lamas recibieron denuncia por parte del ciudadano J.G.N quien manifestó que encontrándose en su negocio ubicado en la urb. Los mangos, calle 04, casa f-30, santa cruz de Aragua, se presento el ciudadano Daniel alviarez, quien lo agredió físicamente en distintas partes del cuerpo así mismo causo daños en su negocio, posteriormente se presento en la estación policial el ciudadano Daniel alviarez quien manifestó hacerse responsable de los daños ocasionados por lo que procedieron a aprehenderlo e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 19-09-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. KAREN RAMOS, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, y una vez admitida la misma se le imponga la pena correspondiente. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE PLAZA RODOLFO adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas, quien realizo el ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2022.-
2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE BETANIA MEAÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 161-2022 de fecha 03-04-2022.-
3.-Declaración del Médico Forense Dr. JUHNNY COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.592.030 Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 3560-508-1495 de fecha 03-04-2022.-
VICTIMA Y TESTIGOS:
1.-Declaración testimonial del ciudadano J.G.N en su condición de testigo.
2.-Declaración testimonial del ciudadano M.T.C.C en su condición de testigo.
3.-Declaración testimonial de la ciudadana Mayte en su condición de testigo.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
LESIONES GENERICAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; en cuanto al artículo 413 del Código Penal el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, y el artículo 416 del Código Penal cual prevé una pena de TRES (03) Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION JARDINES DE TURAGUA, MANZANA K, CASA Nº 24, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8890223; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, que viene gozando a favor del acusado DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 19-09-2022 por la fiscalía 32° en su oportunidad legal en contra del imputado DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507 por el delito de LESIONES GENÉRICAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Asi como la comunidad de prueba. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN en contra el ciudadano ya mencionado. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° que viene gozando el ciudadano DANIEL DANIEL ALVIAREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.573-22
AMBS/RS
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