REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 14 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-26.215-22
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: PEDRO JOSE AGUILAR LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-27.895.329, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, ABG. WALTER GIL, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano PEDRO JOSE AGUILAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329 en virtud que presentan Orden de Aprehensión Nº 008-22, según oficio Nº 0591-22 de fecha 23-04-2022 en la causa Nº 17C-19.069-16 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal por el Tribunal Decimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Buenas tardes solicito se legitime la aprehensión, solicito se mantenga la medida que viene gozando, es Todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado PEDRO JOSE AGUILAR LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-27.895.329, quien expone: “Buenas tardes, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. ISMAR BETANCOURT “Buenos días, solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar de la contemplada en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comparecer a su tribunal requirente. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado PEDRO JOSE AGUILAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329, motivado a que la conducta desplegada por la ciudadana presentada ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal requirente y 4º prohibición de salida del país para el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.895.329.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-26.215-22, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de orden de aprehensión Nº 008-22, según oficio Nº 0591-22 de fecha 23-04-2022 en la causa Nº 17C-19.069-16 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión Nº 008-22, según oficio Nº 0591-22 de fecha 23-04-2022 en la causa Nº 17C-19.069-16 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto la misma fue materializada en fecha 21-09-2022. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal requirente y 4º prohibición de salida del país. Se termino conformes firman. Así se decide, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-26.215-22
AMBS/RS