REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 19 de Octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 8C-13.090-09
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida a la ciudadana: SEQUERA BEATRIZ COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588, residenciada en: BARRIO DE LA COROMOTO, CASA Nº 60-44, CERCA DEL SUPERMERCADO REGIONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. ROYMAR CONTRERAS, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal a la ciudadana SEQUERA BEATRIZ COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588 en virtud que presentan Orden de Captura Nº 092-12 de fecha09-08-2012 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “Buenas tardes solicito se legitime la aprehensión y se fije audiencia preliminar, solicito se mantenga la medida que viene gozando, es Todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La imputada SEQUERA BEATRIZ COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588, residenciada en: BARRIO DE LA COROMOTO, CASA Nº 60-44, CERCA DEL SUPERMERCADO REGIONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “Buenas tardes, deseo admitir los hechos, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. DAVID VALLES “Buenas tardes, en virtud del deseo de mi representada en admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente y se le acuerde una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre la imputada SEQUERA BEATRIZ COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588, motivado a que la conducta desplegada por la ciudadana presentada ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente MANTENER la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana: SEQUERA BEATRIZ COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-13.090-09, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de orden de captura Nº 185-12 de fecha 11-09-2012 según oficio Nº 2476-12 en contra de la ciudadana SEQUERA BEATRIZ COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588 por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días estar atenta al proceso. TERCERO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA VIERNES (21) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se termino conformes firman. Así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-13.090-09
AMBS/RS