REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 19 de Octubre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.230-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADA: YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (09) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-YUSNELIS ALEXANDRA PÁEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-08-1998, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEL HOGAR residenciada: BELLA CAGUA, TERCERA CALLE, AMPARO MONROY POWER, CASA S/N. TELÉFONO: 0412-8901540quien expuso: “yo fui a buscar a mi hijo por que él lo tenía , el niño tiene cinco meses, el me llamó que se lo iba a llevar y en la tarde ella se lo llevo, cuando llegue discutimos porque estaba la otra muchachas, discutimos peleamos y él me arrastro y me saco de la casa, cuando él me saco yo me vine. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, quien expone: “buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchando lo manifestado por mi representada, en virtud de no haber muchos elementos de convicción solicito se aparte de la precalificación fiscal, en cuanto a la medida de coerción personal, esta defensa técnica en cuanto al numeral 8 del artículo 242 solicita se aparte de este y se acuerde una medida menos gravosa. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 17-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios realizando recorrido por la urbanización brisas de Aragua, sector huete, calle 10, casa nº 76, municipio sucre, parroquia cagua estado Aragua, lugar donde una vez ingresando al lugar donde ocurrieron los hechos previa autorización del dueño del inmueble y poco tiempo después procedieron a realizarle la aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce años…”

Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito previsto en el articulo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana 1.-YUSNELIS ALEXANDRA PÁEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atentos al proceso; deberán permanecer en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Es todo
EL JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO



ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA N° 8C-26.230-22