REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 21 de Octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-13.090-09
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADA: BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida a la ciudadana 1.- BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.834.588, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1962, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR residenciado en: CIUDADELA JOSÉ MARTIN, CALLE 19, CASA N° 363, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELEFONO (0424-412-98-02) por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra de la acusada, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Es el caso que en fecha 26-05-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó al establecimiento comercial Supermercado Regional, ubicado en el Centro Comercial Regional, avenida las delicias de Maracay, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SEQUERA, quien ingresa al mismo, simulando ser cliente del referido comercio, y en el departamento de comestico comenzo a tomar de los anaqueles un sosten blanco, una faja beige, cosméticos varios, los cuales introdujerón al interior de una cartera de tela color morado, acción está que fue avistada por el ciudadano HECTOR FIGUEROA quien labora como seguridad interna en dicho establecimiento, logrando incautarle los articulos antes descritos, por lo que llamarón a una comisión del de la Comisaria La Soledad de Maracay, quienes parcticarón su aprehensión…”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30/06/2009, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, la acusada, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestató:

1.-BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito la suspensión condicional del proceso y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.267.603, testigo de los objetos incautados a la imputada.

2.- Testimonio del ciudadano HECTOR FIGUEROA, testigo que observo cuando la imputada metian los objetos en la cartera que cargaba, y es quien realiza la detención de la misma.

3.-Testimonio de los funcionarios Dgdo. (PA) JACKSON PEREZ y Dgdo. (PA) JOSÉ LOPEZ, adscritos a la Comisaria La Soledad de Maracay.

4.-Testimonio del funcionario LESTER RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por la acusada, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto a al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal ordinal 8° del Código Penal; el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para la ciudadana 1.- BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.834.588, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1962, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR residenciado en: CIUDADELA JOSÉ MARTIN, CALLE 19, CASA N° 363, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELEFONO (0424-412-98-02);. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en: 3° presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada (60) días, y 9º estar atento al proceso a favor de la acusada BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.834.588.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite TOTAL la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del código penal venezolano SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “admito los hechos, solicito la pena correspondiente. Es todo”. CUARTO: Tomando en consideración la atenuante 74 ordinal 4 del código penal venezolano, se condena al acusado BEATRIZ COROMOTO SEQUEDA OJEDA titular de la cedula de identidad Nº V-12.834.588 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (60) días y estar atento al proceso en fase de ejecución. Se deja sin efecto orden de captura Nª 185-12 de fecha 11-09-2012 SEXTO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


CAUSA Nº 8C-13.090-09
AMBS/RS