REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 21 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-22.983-16
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida a las ciudadanas: 1.-INES MIREYA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, soltero, de profesión u oficio DEL HOGAR residenciado en la CALLE ACERRADERO, N° 55, BRISAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3171441, titular de la cedula de identidad N° V-7.240.036, fecha de nacimiento 16-07-1963, de 59 años de edad y 2.-KATHERINE MISNEL ALFONZO DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en la BRISAS DEL LAGO, CALLE ACERRADERO, N° 55, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.646, fecha de nacimiento 24-04-1993, de 29 años de edad, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS AREVALO, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal a las ciudadanas INES MIREYA RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.036 y KATHERINE MISNEL ALFONZO DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.635.646 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 195-19 y Nº 197-19 de fecha 01-02-2019 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre las imputadas. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Las imputadas 1.-INES MIREYA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, soltero, de profesión u oficio DEL HOGAR residenciado en la CALLE ACERRADERO, N° 55, BRISAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3171441, titular de la cedula de identidad N° V-7.240.036, fecha de nacimiento 16-07-1963, de 59 años de edad, donde manifiesta; “Buenas tardes Dra. Yo cumplí. “Es todo”. 2.-KATHERINE MISNEL ALFONZO DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en la BRISAS DEL LAGO, CALLE ACERRADERO, N° 55, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.646, fecha de nacimiento 24-04-1993, de 29 años de edad, donde manifiesta; “Buenas tardes yo cumplí. “Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. DIONNY MAY, expuso: “Buenas tardes, de acuerdo a lo manifestado por mi representadas solicito se les otorgue una nueva oportunidad a los fines de cumplir con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre las imputadas INES MIREYA RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.036 y KATHERINE MISNEL ALFONZO DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.635.646, motivado a que la conducta desplegada por las ciudadanas presentadas ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas: INES MIREYA RODRIGUEZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.036 y KATHERINE MISNEL ALFONZO DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.635.646.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.983-16, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de captura N° 195-19 y 197-19 de fecha 01-02-2019 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de captura N° 195-19 y 197-19 de fecha 01-02-2019, se acuerda librar oficios a los fines de su exclusión de pantalla. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 20-09-2018. Cúmplase. Se termino. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-22.983-16
AMBS/RS