REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-25.229-22
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ABREU
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-25.229-22, seguida al ciudadano
JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.606, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 19-03-1971, de 51 años de edad, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: ZUATA CENTRO, CALLE RIVAS, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-2305919. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado de las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifesto a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. CARLOS ARÉVALO quien expuso: “se ratifica la acusación presentada de fecha 21-08-2022 por la fiscalía 22° en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida que viene gozando. Es todo”.
1.-JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.606, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 19-03-1971, de 51 años de edad, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: ZUATA CENTRO, CALLE RIVAS, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-2305919, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Defensa Pública Abg. GLEN RODRÍGUEZ, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, solicito le ceda la palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, y una vez admitido los mismos se le acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Admitida la acusación e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el imputado manifestó: “Admito los hechos. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 05/09/2022, son los siguientes: “…En fecha 16/01/2022, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba la victima en compañía de su hijo en un club denominado la Cueva del Oso ubicado en San Jacinto, Maracay estado Aragua, seguidamente pasado unos minutos la víctima se comunica con un amigo a los fines de que los fuera a buscar al referido lugar para llevarlos hasta la Victoria estado Aragua, tomando para ello la autopista Regional del Centro, donde luego de pasar la Encrucijada a la altura de la estación de Servicio Las Morochas sentido Caracas, un vehículo que no llevaba luces se le coloca de manera brusca al vehículo donde abordaba la victima, en vista de ello el conductor tratando de esqueivarlo, se encuneta en la isla de la autopista, lo que ocasiona posteriormente que este se voltee, y que salga la victima en expelimento del vehículo automotor, lo que ocasiona de manera instantanea la muerte de la victima. Al llegar los funcionarios adscrito al la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial de Seguridad Vial del P.A.C. La Encrucijada, al lugar de lo hechos, practican la diligencias pertinentes, procediendo a trasladar a la victima al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, y practicando seguidamente la aprehensión del conductor quedando identificado como JOSE GREGORIO TRUJILLO ABREU titular de la cedula de identidad N° V-10.359.606…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-19.836-12, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 21-08-2022, por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.606 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.606 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone : “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del palacio de justicia de Maracay, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. QUINTO: cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO TRUJILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-10.359.606.
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 25/10/2022, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.229-22
AMBS/RS