REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-25.488-22
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-25.488-22, seguida al ciudadano
1.-JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA titular de la cedula de identidad N° V-11.195.683, venezolano, de fecha de nacimiento 22-05-1970 de 52 años de edad, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio CHOFER, residenciado en: CALLE GUÁRICO, CASA N° 6-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-4497175. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado de las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifesto a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. CARLOS AREVALO expone: “de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica Totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA titular de la cedula de identidad N° V-11.195.683 por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando. Es todo”.
1.-JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA titular de la cedula de identidad N° V-11.195.683, venezolano, de fecha de nacimiento 22-05-1970 de 52 años de edad, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio CHOFER, residenciado en: CALLE GUÁRICO, CASA N° 6-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-4497175. Expone: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.
Defensa Pública Abg. FRANKLIN APONTE Expone: “Buenas tardes, solicito le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, una vez admitido se le suspenda condicionalmente el proceso y una vez cumplido se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”
Admitida la acusación e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el imputado manifestó: “Admito los hechos. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 05/09/2022, son los siguientes: “…En fecha 09 de Marzo del año 2022, funcionarios adscritos a la estación Policial de Transito Terrestre de Cagua, fuerón informados por usuarios sobre un hecho ocurrido en la AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, FRENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO MANUELITAS SAENZ, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, cuando al llegar al lugar lograrón avistar a un vehículo tipo camión y otro tipo motocicleta, encontrándose en el lugar el ciudadano de nombre Joe Steve, quien era el conductor del vehículo tipo camión, indicando el mismo que en el accidente de transito resulto lesionado el ciudadano Yorman Silva y que el mismo había sido traslado al Hospital Dr. José Maria Vargas, es por lo que los funcionarios se trasladarón al Centro de salud, logrando verificar los datos de la victima del hecho así como su estado de salud, por lo que en virtud de los hechos, quedando aprehendido el conductor del vehículo tipo camión e identificado como JOE STEVE ASTOLFI RAGA…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-19.836-12, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 31-08-2022, por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA titular de la cedula de identidad N° V-11.195.683 por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA titular de la cedula de identidad N° V-11.195.683 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone : “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del palacio de justicia de Maracay, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. QUINTO: cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano JOE LUIS STEVE ASTOLFI RAGA titular de la cedula de identidad N° V-11.195.683.
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 25/10/2022, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.488-22
AMBS/RS