REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 26 de Octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-23.257-17
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: 1.-DANIEL CUANTINDIOY MOJOMBOY, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en la ALTOS DE SOAPIRE, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, TELEFONO: NO POSEE, titular de la cedula de identidad N° V-27.446.518, fecha de nacimiento 22-02-1999, de 23 años de edad, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. MARILYN JARAMILLO, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano DANIEL CUANTINDIOY MOJOMBOY titular de la cedula de identidad Nº V-27.446.518 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 023-20 de fecha 04-11-2020 por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES Y PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Ambiente, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado 1.-DANIEL CUANTINDIOY MOJOMBOY, de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en la ALTOS DE SOAPIRE, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA. TELEFONO: NO POSEE, titular de la cedula de identidad N° V-27.446.518, fecha de nacimiento 22-02-1999, de 23 años de edad, donde manifiesta; “No deseo declarar cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. ARMANDO FLORES, expuso: “Buenas tardes, solicito se le otorgue una medida cautelar a los fines de que el mismo admitió los hechos. Es todo.”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado DANIEL CUANTINDIOY MOJOMBOY titular de la cedula de identidad Nº V-27.446.518, motivado a que la conducta desplegada por las ciudadanas presentadas ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DANIEL CUANTINDIOY MOJOMBOY titular de la cedula de identidad Nº V-27.446.518.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.257-17, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones orden de aprehensión Nº 8C-023-20 de fecha 04-11-2020. SEGUNDO: Visto el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso ordenada en audiencia preliminar de fecha 21-08-2019, se acordó en fecha 18-10-2022 sentencia anticipada de conformidad con el articulo 362 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano DANIEL CUANTINDIOY MOJOMBOY, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES Y PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Ambiente. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 8C-023-20 de fecha 04-11-2020, se acuerda librar los oficios a los fines de su exclusión de pantalla. Cúmplase. Se termino. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-23.257-17
AMBS/RS